ATS, 5 de Noviembre de 2013

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2013:12040A
Número de Recurso648/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 1156/10 seguido a instancia de D. Luis María contra FERNANDO MURCIA, S.A., GRUPO SWOD 4 SL, FERMULER, S.L. y FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de marzo de 2012 , que estimaba la existencia de cosa juzgada y el el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2012 se formalizó por el Letrado D. Marcelino Díez García en nombre y representación de FERMULER, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Consta en la sentencia recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de marzo de 2012 (Rec 5781/11 ) - que el trabajador demandante ha venido prestando servicios para FERNANDO MURCIA S.A con la categoría de Oficial primera administrativo. En fecha 31/5/2010 la empresa entregó carta al trabajador por la cual se procedía a la extinción de su contrato de trabajo con esa misma fecha, acogiéndose al artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Por sentencia de fecha 28/9/2010 , se declaró la nulidad del despido con condena solidaria de las empresas codemandadas - FERNANDO MURCIA SA, GRUPO SWOD 4 SL, FERMULER SL-. El actor fue readmitido por FERNANDO MURCIA SA. Por auto, firme, de 20/1/2011 se declaró la regularidad de la readmisión efectuada el 2/11/2010. El 20/5/2011 la Sala de suplicación confirmó la sentencia de instancia en la que se declaraba la corresponsabilidad de las codemandadas. Paralelamente, en fecha 2/11/2010 FERNANDO MURCIA SA procede al despido del actor, al amparo del art 56.2 ET , mediante comunicación en la que reconoce la improcedencia, y que ha sido impugnada por el trabajador dando lugar a la demanda origen de las presentes actuaciones.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando la improcedencia reconocida por el empresario - FERNANDO MURCIA SA - y absolviendo al resto de las codemandadas. Recurrida en suplicación por el demandante, plantea la excepción de litis pendencia, en relación con el pleito anterior y que es desestimada. Sin embargo, la Sala aplica el efecto negativo de la cosa juzgada puesto que se dicto sentencia por la propia Sala en el recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada por el juzgado de fecha 28/9/10 , entre las mismas partes, confirmándola. Siendo firme la misma y en la que se declaraba la corresponsabilidad de las codemandadas al entender que las mismas forman a un grupo empresarial a efectos laborales, concluye con la consiguiente corresponsabilidad entre las codemandadas.

  1. - Acude la empresa FERMULER SL en casación para la unificación de doctrina. En el escrito de preparación, invoca diversas sentencias de contraste para lo que articula formalmente como dos motivos - que bien pueden refundirse en uno solo - relativos a los requisitos para la existencia de grupo de empresas y su responsabilidad solidaria.

En formalización, denuncia con carácter previo una infracción procesal que provocaría la nulidad de actuaciones alegando que no existe cosa juzgada pues la sentencia del TSJ de Cataluña de 20/5/2011 fue recurrida en casación unificadora - RCUD 2714/11 - pendiente de resolución. Pues bien este motivo debe inadmitirse de plano en cuanto existe una falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización en relación con esta cuestión, al no haber sido planteada en el primero de tales escritos, en el que la única materia alegada fue la existencia de grupo de empresa. Es doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( sentencia de 23 de julio de 1996, rec 461/1996 y 27 de marzo de 2000, Rec 2817/99 )). A mayor abundamiento, el recurrente no ha seleccionado ninguna sentencia contradictoria en relación con dichos puntos, y las citadas en el escrito de interposición no lo fueron en el de preparación. Por tanto la recurrente no ha dado cumplimiento, al preparar el recurso, al requisito de la exposición sucinta, o bien no ha guardado al formalizarlo la consiguiente responsabilidad que le incumbía de sujetarse a la contradicción que entonces invocó. La parte no puede alterar en su escrito de interposición del recurso los datos exigidos en la identificación de la contradicción producida en la sentencia dictada, a exponer de modo sucinto en la preparación y a desarrollar después en su formalización del recurso. En todo caso, se ha dictado auto de fecha 5/6/2013, en el RCUD 2714/11, de inadmisión por falta de contradicción.

SEGUNDO

Por otra parte, la sentencia seleccionada en el escrito de 10/4/2013, en atención al requerimiento de la Sala, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 4 de junio de 2007, no es idónea para el juicio de contradicción puesto que no fue citada en el escrito de preparación y si únicamente en el de formalización. De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce.

Por todo ello se selecciona de oficio, la mas moderna de las invocadas en ambos escritos que es la del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002 (Rec 225/02 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En la sentencia de contraste - Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002 (Rec 225/02 ) - se discute a propósito de la condena solidaria o no de las empresas codemandadas. La sentencia, siguiendo el criterio de resoluciones previas niega la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. Argumenta que aunque "es cierto que los demandados formaban parte de un grupo de empresas; mantenían relaciones mercantiles y eran coincidentes el domicilio de las empresas. Sin embargo, todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios, se trata de empresas que tienen por objeto social actividades distintas aunque complementarias; no se ha probado que el actor prestará trabajo en común y para todos los demandados, ya sea simultánea o sucesivamente, ni tampoco que las empresas fueran aparentes careciendo de sustento legal; ni que existiera caja única; en cuanto a los socios fundadores no son los mismos". Y todo ello sin necesidad de entrar a conocer sobre el error de hecho denunciado en cuanto la sentencia recurrida aplica los efectos positivos de cosa juzgada de una resolución que no es firme y que recogía doctrina contraria a la aquí unificada.

Nada semejante acontece en la recurrida, en la que tras desestimar la excepción de litispendencia, estima la de cosa juzgada en relación con el punto controvertido. En este caso, en la sentencia previa del juzgado de lo social, confirmada por el TSJ, y entre las mismas partes, se analiza la relación existente entre las tres empresas codemandadas, y las circunstancias concurrentes llevan a la sentencia a decir que hay indicios del uso fraudulento del entramado societario, pues tal proceder supone una descapitalización de la sociedad empleadora - FERNANDO MURCIA S.A - colocando a sus trabajadores en una precaria situación. En definitiva, se concluye por la sentencia que FERMULER no constituye en realidad, una entidad autónoma sino que es un ente artificial para repartir posibles responsabilidades económicas ante una descapitalización evidente de la sociedad empleadora. En este caso, y a diferencia de la de contaste la solución adoptada se alcanza en virtud de la aplicación del efecto de la cosa juzgada, lo que quiebra la identidad sustancial.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcelino Díez García, en nombre y representación de FERMULER, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 5781/11 , interpuesto por D. Luis María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 4 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 1156/10 seguido a instancia de D. Luis María contra FERNANDO MURCIA, S.A., GRUPO SWOD 4 SL, FERMULER, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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