STS, 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil trece.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados que más arriba se expresa, ha examinado el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de Don Juan Francisco . Recurre el Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de julio 2011 , desestimatorio del recurso de reposición formulado contra Auto de la misma Sección, de 7 de enero de 2011 , por el que se declara no haber lugar a la extensión de efectos de la Sentencia número 184, dictada el 17 de febrero de 2001, por la misma Sala y Sección en el recurso número 2989/1997 .

Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado , en la representación y defensa que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de marzo de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño en representación, entre otros, de Don Juan Francisco , Capitán de la Guardia Civil de la 41 Promoción de la antigua Escala Única de Oficiales, solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia número 184, de 17 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2989/1997 .

El fallo de la sentencia cuya extensión de efectos se pretendió dispuso literalmente:

Estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Federico contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 30 de octubre de 1996, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la denegación de acceso del actor al Curso de Formación para el empleo de Comandante de la Guardia Civil, efectuada por resolución de 6 de marzo de 1996 de la Subdirección General de Personal nº 51/96; debemos anular y anulamos las mencionadas Resoluciones por no ser ajustadas a Derecho en este punto concreto, con los pronunciamientos consecuentes favorables para el actor señalados en el penúltimo fundamento de derecho

.

SEGUNDO .- Tras diversas incidencias procesales, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto el 7 de enero de 2011 , en la pieza separada de extensión de efectos número 43, por el que declaraba no haber lugar a la extensión de efectos de la mencionada Sentencia. Interpuesto recurso, se desestimó mediante nuevo Auto de la misma Sala y Sección, de 18 de julio de 2011 .

El Auto de 7 de enero de 2011 razona, en un fundamento jurídico único, que no procede dar lugar a la extensión de efectos de la Sentencia por no haberse formulado la solicitud dentro del plazo de un año desde la última notificación de la sentencia, establecido en el artículo 110.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA). Tras lo cual, sostiene lo siguiente:

PRIMERO- El art 110 de la LJC permite la extensión de efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas siempre que concurran una serie de circunstancias, que relaciona el mismo precepto del siguiente modo: "a) que el solicitante se encuentre en igual situación que los favorecidos por el fallo, b) que el Juez o Tribunal sentenciador sea también competente por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de la situación, y c) que se solicite en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso".

Esta última exigencia no se ha cumplido en el presente caso.

En efecto, la Sentencia cuya extensión se pide fue notificada al Abogado del Estado el 9 de mayo de 2001, y a la parte recurrente el 12 de junio de 2001, constando además su firmeza por Providencia de 14 de junio de 2001, notificada a la Administración demandada el 27 de junio siguiente Sin embargo, la petición de extensión de efectos se presentó mediante escrito cuya fecha de entrada en el registro de esta Sala es la de 17 de marzo de 2003, según consta en las actuaciones, por lo que habría transcurrido con exceso el plazo de un año señalado en el transcrito articulo 110 de la LJCA .

Se alega por la parte interesada que se había solicitado en fecha 26 de diciembre de 2002 la ejecución de la Sentencia, cuestión ésta en todo caso ajena a la extensión, la cual ha de atender únicamente a los requisitos específicos contenidos en el tan reiterado artículo 110 cuya referencia al plazo de presentación de la solicitud de extensión de efectos no permite albergar duda alguna sobre la extemporaneidad de la que inició la presente pieza.

TERCERO .- Por escrito de 5 de octubre de 2011 se anunció recurso de casación; la Sala lo tuvo por preparado el 23 de noviembre siguiente, emplazando a las partes ante esta Superioridad.

CUARTO .- Por escrito registrado el 21 de febrero de 2012 se interpuso recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 28 de Mayo de 2013. Se ordenó en la misma remitir las actuaciones a la Sección Séptima, competente para deliberación y fallo.

Se formulan dos motivos de casación. El primero de ellos, al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia por defecto de motivación, con infracción del artículo 120.3 de la Constitución

Sostiene la parte recurrente que el fundamento de Derecho único del Auto impugnado es tan lacónico que apenas le permite conocer con la debida exactitud los motivos de la desestimación, razón por la que desatiende el mandato de motivación que viene exigiéndose, también para los autos en la Ley orgánica del Poder Judicial. Añade que, de haberse valorado el documento número 1, adjuntado al recurso de reposición, se habría comprobado que la solicitud de extensión de efectos, se formuló dentro del año establecido al efecto.

Concluye que el defecto de motivación, además de sustraer al justiciable las razones del juzgador en la resolución de las pretensiones, causa verdadera indefensión al impedir atacar las razones que han originado la desestimación de su pretensión, así como el control de la decisión por los órganos superiores; por lo que su falta comporta la nulidad radicar de la resolución de que se trata por infracción asimismo del principio de tutela judicial efectiva.

El segundo motivo de casación se articula al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA e invoca la vulneración del artículo 110.1.c) de la misma LRJCA , sobre la extensión de efectos.

En definitiva, denuncia la vulneración de lo preceptuado en el artículo 110.1.c) de la LRJCA , con fundamento en que, tanto si se computa el plazo del año desde la notificación de la Sentencia, como desde la última notificación de la ejecución a quienes fueron parte en el proceso, se ha cumplido en este caso el requisito del año establecido en el indicado precepto.

Así, en el primer caso, la Sentencia fue notificada a la Administración demandada el 27 de junio de 2001, de tal forma que la solicitud inicial de extensión de efectos deducida ante la propia Administración el 18 de abril de 2002 se hizo dentro de plazo. En el segundo, en fecha 19 de febrero de 2003, se dictó auto estimatorio de la ejecución instada por el actor en el procedimiento; supuesto en que, tanto la primera como la segunda solicitud, esta última ante la Sala del TSJ de Madrid, el 17 de marzo de 2003, se efectuaron dentro del año legalmente establecido para ello.

Insiste la parte en que la existencia del incidente de ejecución de la Sentencia objeto de la extensión de efectos conlleva que deba atenderse a la última notificación de la resolución que ponga término a dicho incidente para determinar el inicio del cómputo del repetido plazo de un año, en aras al principio de seguridad jurídica de quienes no fueron parte en el proceso, en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 111/1992, de 14 d septiembre ).

Por último, invoca la doctrina de esta propia Sala y Sección, recaída en relación con otras solicitudes de extensiones de efectos formuladas en el mismo recurso 2989/2007, con invocación expresa de las sentencias, de 28 de marzo de 2007 (casación 7797/2004) y de 13 de diciembre de 2007 (casación 2536/2006). Ambas resoluciones fueron desestimatorias de recursos interpuestos por el Abogado del Estado frente a resoluciones estimatorias de la extensión de efectos de la misma Sentencia.

QUINTO .- El Abogado del Estado formuló escrito de oposición el 17 de julio de 2013. En el que se opone a los dos motivos de casación.

En cuanto al primero razona que está perfectamente motivado.

Y en cuanto al segundo razona en contra de la tesis de la parte de que la solicitud de extensión de efectos se formulase dentro del plazo de un año, rechazando el planteamiento de la recurrente al respecto.

SEXTO .- Conclusa la tramitación escrita se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 4 de diciembre de 2013, en cuya fecha y siguientes tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en esta casación el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de enero de 2011 en la pieza separada de extensión de efectos número 79 del recurso número 2989/1997, desestimatorio del recurso deducido contra Auto de la misma Sala y Sección de 18 de julio de 2011 . Se declara en ellos, por las razones ya expuestas en el extracto de antecedentes, que no ha lugar a la extensión de efectos de la Sentencia número 184, de 17 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2989/1997 .

SEGUNDO .- El actual recurso coincide casi literalmente (salvo la modificación del nombre del recurrente, fecha de la primera solicitud de extensión de efectos de la sentencia, número de pieza de extensión y número de promoción del recurrente) con el que fué objeto de nuestra Sentencia de 14 de febrero pasado, recurso nº 536/2012 , siendo la misma la sentencia cuya extensión de efectos se solicitó en el anterior recurso, casi literalmente coincidentes lo recurridos entonces y ahora y los mismos procurador y letrado del recurrente en el precedente recurso y en el actual; por lo que debemos partir del pleno conocimiento por dichos procurador y letrado de la fundamentación de la precedente sentencia.

Sobre esa base, siendo los mismos motivos formulados en ambos recursos, por una lógica exigencia de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la Ley, debemos decidir el actual recurso en los mismos términos en los que decidimos el precedente.

Y así el motivo primero debe ser desestimatorio por las razones que al respecto quedaron expuestas en el Fundamento Segundo y Tercero de la precitada sentencia, que no es preciso reproducir en su literalidad, bastando la mera remisión, al ser los mismos, como se ha indicado, el representante y defensor del recurrente.

En cuanto al segundo motivo procede su estimación por las razones expuestas en los Fundamentos Quinto, Sexto, y Séptimo de dicho precedente sentencia, a los que basta, por la razón ya expresada, que nos remitamos sin reiterarlos literalmente, con la única corrección, que refuerza la razón desestimatoria de la extensión de efectos en ellos razonado, de que mientras el recurrente al que se refería la sentencia, cuya argumentación damos por reproducida pertenecía a la 41 Promoción de la antigua Escala Unica de Oficiales, el recurrente del recurso actual pertenece a la 42 Promoción.

Damos aquí por reproducido el Fundamento de Derecho octavo de dicha sentencia para denegar la extensión de efectos solicitada y la imposición de costas.

FALLAMOS

  1. ) Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de Don Juan Francisco . En su virtud casamos y anulamos los autos de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de enero de 2011 y 18 de julio de 2011 , por los que se declara no haber lugar a la extensión de efectos solicitada por extemporaneidad de la petición.

  2. ) Que, en su lugar, debemos denegar, y denegamos, la petición formulada por la representación de don Juan Francisco , en el sentido de no reconocer la extensión de efectos de la Sentencia número 184, dictada el 17 de febrero de 2001, por la referida Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2989/1997 .

  3. ) Que no procede efectuar una expresa imposición de costas en instancia. Cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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