ATS, 17 de Enero de 2014

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2014:87A
Número de Recurso483/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 483/2013, seguido en esta Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, con fecha 24 de octubre de 2013 se dictó Providencia, del siguiente tenor literal:

Vistas las alegaciones que las partes han formulado en el trámite abierto por la providencia de 26 de septiembre de este mismo año, dése traslado a la Comisión Europea, representada por los agentes que reseña en su escrito registrado el 10 de septiembre de 2013, del escrito de interposición del presente recurso de casación número 483/2013 y del de oposición a aquél.

Conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se concede un plazo de treinta días a la Comisión Europea, a partir de la recepción de los referidos documentos, para que presente sus observaciones escritas. De ellas se dará traslado ulterior a las partes del proceso a fin de que puedan formular, sobre su contenido, las alegaciones que consideren oportunas, en aras a preservar su derecho de defensa.

SEGUNDO

Contra dicha Providencia interpuso Recurso de Reposición la representación procesal de ASEFA SA, SEGUROS Y REASEGUROS, y, en virtud de las alegaciones formuladas en su escrito de 31 de octubre de 2013, entiende que la Providencia infringe lo establecido en el art.15.bis.2 LEC , por la que se dispone que la Comisión Europea presente sus observaciones dentro del plazo de oposición o impugnación del recurso interpuesto, y pidió la estimación del recurso de reposición y dejar sin efecto la citada Providencia, resolviendo en su lugar en el sentido de " no admitir observaciones de la Comisión Europea."

El Abogado del Estado, manifestó que el recurso no debe ser estimado en base a lo establecido en el art.15.bis LEC en la redacción que le dio la Disposición Adicional Segunda de LDC número 15/2007, de 3 de julio, porque la interpretación de la recurrente según la cual las observaciones de la Comisión deben de formularse dentro de los plazos procesales ordinarios no se corresponde ni con la posición o condición que la Ley atribuye a la Comisión dentro del proceso, ni con el sentido que tiene su intervención, ni con las previsiones legales. Suplica se tenga por formuladas las consideraciones que en él se realizan; y resuelva de conformidad con las mismas, desestimando el recurso al que corresponden.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la entidad Asefa SA, se formuló recurso de reposición frente a la providencia de esta Sala de 24 de octubre de 2013 que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 bis.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concedía un plazo de treinta días a la Comisión Europea, a partir de la recepción de la documentación solicitada, para que presentara sus observaciones escritas.

SEGUNDO

La entidad recurrente considera que la providencia de 24 de octubre de 2013 infringe lo dispuesto en el artículo 15 bis.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto dispone que la Comisión Europea habrá de presentar sus observaciones, en el caso de un recurso de casación, como es el supuesto de autos, dentro del plazo de oposición o impugnación del recurso interpuesto. Al haber transcurrido dicho plazo en el momento en el que la Comisión Europea presentó su primer escrito, en el que se limitó a solicitar la concesión del plazo, procede pues, rechazar dicho trámite concedido a la Comisión Europea para formular sus observaciones, invocando además de la infracción del artículo 15 bis.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la quiebra del artículo 24 CE , en cuanto se permite introducir en el proceso judicial alegaciones que no tienen ya cabida, por haber transcurrido el plazo legalmente previsto.

TERCERO

Procede el rechazo del recurso de reposición. Y ello, porque el apartado 2º del artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé la intervención de la Comisión Europea en procesos de defensa de la competencia ha de interpretarse con arreglo a las circunstancias del proceso y a lo largo de su tramitación no obra en autos ninguna actuación que permita considerar que efectivamente dicha Comisión Europea pudo conocer con precisión los antecedentes del presente recurso con anterioridad a la fecha en la que se dirige a esta Sala, que tuvo lugar el 10 de septiembre de 2013, formulando su petición formal para la presentación de observaciones escritas, petición que se sustenta en la previa decisión de 6 de agosto [C (2013) 4992] por la que se autoriza al Servicio Jurídico a formular observaciones en los recurso de casación tramitados ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, referidos a seis Sentencias de la Audiencia Nacional relativas todas ellas a la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 12 de noviembre de 2009.

Así las cosas, la interpretación razonable del artículo 15 bis.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los singulares antecedentes del recurso y atendiendo a la finalidad y el sentido de la intervención de la Comisión Europea en este tipo de procesos de defensa de la competencia, en los que la Comisión no se constituye como una parte procesal propiamente dicha, sino que interviene en el proceso en la calidad de " amicus curiae " que asiste al Tribunal aportando información objetiva sobre la interpretación del derecho de la competencia, implica que no sea aplicable el rigor de los plazos preclusivos que incumbe a las partes procesales, y determina el rechazo de las objeciones en las que se sustenta el recurso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , deben imponerse las costas de este recurso de reposición a la parte que lo ha promovido.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer por todos los conceptos a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de quinientos euros.

LA SALA ACUERDA:

Primero

DESESTIMAR el recurso de reposición formulado por la representación procesal de ASEFA SA, SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Providencia de 24 de octubre de 2013, que se confirma.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas de este recurso de reposición a la parte que lo ha promovido, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía. Con pérdida del depósito constituido al efecto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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