ATS, 7 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2014:56A
Número de Recurso2127/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- El letrado D. Roque presentó escrito en reclamación de los honorarios profesionales debidos y no satisfechos en el recurso de casación número 2127/2011, contra la entidad Gestiones Inmobiliarias de Nigrán del Bosque S.L.

SEGUNDO.- El decreto de nueve de octubre de dos mil trece decretó: "La caducidad del expediente de reclamación de honorarios de letrado presentado por DON Roque , en escrito de fecha 2 de octubre de 2013 que se archivará tan pronto como sea firme la presente resolución".

TERCERO.- El letrado D. Roque ha presentado recurso de revisión contra el decreto de nueve de octubre de dos mil trece, con fundamento, en síntesis, en el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 1967 del Código Civil , de la acción para el cumplimiento de la obligación de pagar a los abogados los honorarios por los servicios prestados, contándose el plazo para la prescripción desde que dejaren de prestarse los respectivos servicios. Considera que se le priva de reclamar sus honorarios cuando conforme al artículo 1967 del Código Civil cuenta con tres años para hacerlo.

El letrado recurrente solicita que se tenga por interpuesto recurso de revisión contra el decreto de nueve de octubre de dos mil trece y, tras los trámites pertinentes, se proceda conforme a lo interesado en la reclamación de honorarios.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El decreto, recurrido en revisión, declara la caducidad por aplicación del plazo previsto en el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber transcurrido más de un año desde que se produjo la última notificación a las partes en el procedimiento principal, que se efectuó con fecha trece de julio de dos mil doce.

Frente a este criterio, el letrado recurrente alega -en lo sustancial- que el plazo es del tres años conforme dispone el artículo 1967 del Código Civil .

SEGUNDO.- Según examinó esta Sala en el auto de trece de febrero de dos mil siete , las características propias del procedimiento de jura de cuenta conducen a reconocerle un carácter incidental, en cuanto encaja en el concepto de incidente, entendido como lo hace el primer inciso del artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y también como se dedujera del párrafo primero del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de mil ochocientos ochenta y uno), es decir, un procedimiento en dependencia inmediata con un pleito principal.

Estas características son: (i): que se presupone siempre un proceso anterior; (ii) que los sujetos legitimados activamente son los abogados y procuradores que han intervenido en el proceso precedente; (iii) que la integración del sujeto pasivo y del objeto vienen, igualmente, determinados por el proceso anterior; (iv) que la comprobación de los presupuestos y requisitos para su admisión y el examen de las posibles excepciones e impugnaciones -a excepción del pago o en algunos supuestos de prescripción- han de hacerse en relación con el pleito anterior; (v) que la clase de resolución que en la LEC ha elegido el legislador para su conclusión adopta la forma de auto; (vi) que lo decidido en este trámite, como norma, no tiene efectos de cosa juzgada, en cuanto puede promoverse un juicio posterior; (vii) que la competencia funcional para su tramitación corresponde al órgano que conoció del proceso anterior; y (viii) que la propia sistemática seguida para la regulación del procedimiento se sitúa entre las disposiciones relativas a la intervención de abogados y procuradores y no dentro de los procesos especiales.

La doctrina del Tribunal Constitucional abona esta idea cuando en la sentencia del Tribunal Constitucional 110/2003 , declara que «en los procedimientos de jura de cuenta no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones [...] lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver» .

Este criterio, ya mantenido en autos de esta Sala de siete y catorce de mayo de dos mil trece , recursos número 2352/2013 y 1418/2013 , permite concluir que el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera como límite dentro del cual debe efectuarse la solicitud de jura, al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva, que puede ser interrumpido y ha de ser alegado a instancia de parte, a diferencia del plazo de caducidad que es controlable de oficio.

TERCERO.- La doctrina expuesta impide acoger el recurso, pues no permite tener en consideración las tesis del recurrente sobre transcurso del plazo de prescripción del derecho a reclamar los honorarios, como condicionante del plazo de caducidad de un año para hacerlo valer a través de un procedimiento incidental.

CUARTO.- Procede en consecuencia la desestimación del recurso de revisión, con la confirmación del decreto impugnado, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, dado que no se han practicado actuaciones con la parte contra la que se dirige la petición de jura de cuenta.

QUINTO.- Debe declararse la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERD

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por contra el decreto de nueve de octubre de dos mil trece, con pérdida del depósito constituido, sin que proceda expresa imposición de las costas de este recurso de revisión

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR