ATS, 7 de Enero de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:29A
Número de Recurso52/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Procuradora de los Tribunales Dª Araceli Morales Merino, en representación de D. Luis Carlos y Dª Enma , interpuso demanda de revisión respecto de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo, alegando que habían resultado condenados a devolver la vivienda de su propiedad al estado originario en el momento de la construcción del edificio; también referían haberse encontrado casualmente con los propietarios anteriores de la vivienda que les manifestaron que ya desde el año 1993 se encontraban realizadas las obras de cerramiento de la vivienda con ampliación del salón, por lo que las obras que ellos realizaron no son éstas como señala la sentencia cuya revisión se pretende sino un tejadillo que ya ha sido retirado. Como consecuencia de ese encuentro casual, los anteriores propietarios emitieron una declaración jurada con fecha 11 de julio de 2013, que se adjunta a la demanda.

SEGUNDO.- Consta efectuado el depósito de 300 euros exigido en el art 513 LEC .

TERCERO.- Dado el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 5 de noviembre de 2013 interesa la inadmisión de la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda de revisión no especifica en qué motivo de los previstos en el artículo 510 de la LEC nos encontramos; la actora aporta una declaración jurada en la que se vendría a afirmar que unas obras estaban realizadas ya con anterioridad a la adquisición de la vivienda por los actuales propietarios.

Prevé el artículo 510.1º de la LEC la posibilidad de la revisión si después de pronunciada [la sentencia firme] se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los cuales no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado y, por otra parte, exige el art 512 que se formule la demanda antes de transcurrir cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y siempre que no hayan transcurrido tres meses desde que se descubrieron los documentos decisivos hasta la fecha de presentación de esta demanda; en este caso, manifiesta la parte en su demanda que la misma se presenta dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los documentos (el día 11 de julio de 2013, fecha de la declaración jurada), pero lo cierto es que también hace referencia al encuentro casual con los emisores de esa declaración jurada, encuentro que sitúa en una fecha indeterminada de julio del 2013, pero podría ser cualquier otra, debiéndose recordar que " la doctrina de esta Sala sobre el plazo para recurrir en revisión establecido en el artículo 1798 Ley de Enjuiciamiento Civil viene siendo especialmente rigurosa, en especial al imponer al recurrente la carga de probar la fecha inicial del plazo de tres meses ( SSTS de 26 de enero , 14 de marzo y 14 de diciembre de 2000 )" , doctrina que es perfectamente aplicable al art 512. 2 LEC 2000 .

SEGUNDO.- Pero es que, además ha de decirse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Centrada la presenta demanda de revisión en la obtención de documentos decisivos previsto en el ordinal primero del artículo 510 de la LEC (pues no tendría otro encaje en ninguno de los demás supuestos del citado precepto), cabe señalar que no se cumple con el requisito de que nos encontremos ante un documento recobrado, que no hubiera podido disponerse del mismo por fuerza mayor o por obra de la contraparte, debiéndose reiterar la doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción actual del precepto, artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como antes a propósito del artículo 1.796 del texto procesal derogado, según la cual el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos a ella ( AATS 2-6-06 y SSTS 25- 1-05 y 23-11 -02 ); B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado; y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento". Así en el caso que nos ocupa no podemos considerar que la declaración jurada que se aporta tenga la consideración de "documento recobrado" del que no se haya podido disponer por causa de fuerza mayor o por obra de la otra parte a los efectos del artículo 510.1º, sino que nos encontramos ante un documento creado "ex novo" para la interposición de la presente demanda. Y es que si la parte hubiese considerado tan relevante la declaración de los antiguos propietarios del inmueble, le hubiese bastado con haberlos citado como testigos al procedimiento principal, a fin de que su declaración se hubiese valorado por la juzgadora de instancia.

Por todo ello, procede la inadmisión de la demanda de revisión.

TERCERO.- No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

No haber lugar a admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Luis Carlos y Dª Enma , respecto de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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