ATS, 7 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª María Milagros presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.º 668/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1004/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Carmen García Rubio, en nombre y representación de D.ª María Milagros presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala. Interviene el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de 1 de octubre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - El Ministerio Fiscal emitió informe el 27 de noviembre de 2013 interesando la inadmisión del recurso interpuesto. La parte recurrente no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho fundamental, por vulneración del derecho al honor, el cual, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 2000, tiene como vía adecuada para acceder a la casación el cauce del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC .

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 de la LEC 2000 , alegando la infracción del art. 24 de la Constitución Española y de los arts. 319 y 320 de la LEC 2000 .

    El escrito de interposición se articula en cuatro motivos: como primer motivo se alega la infracción del artículo 469.2 LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y carga de la prueba, en relación con la valoración de los documentos públicos y privados obrantes en autos. Discrepa de la valoración efectuada por la AP, y entiende acreditadas en el proceso todas las manifestaciones relativas a las deficiencias en materia de ratio y cualificación profesional, de planes de emergencia y seguridad y de mantenimiento y limpieza; como segundo motivo se alega la infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, insistiendo en el hecho de la probanza en el procedimiento de las manifestaciones vertidas y de la veracidad de las mismas; como tercer motivo se alega la infracción, nuevamente, del art. 24 CE , en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa, en relación con la petición en primera y segunda instancia de oficios tanto al Ayuntamiento de Alcantarilla así como al servicio de inspección de la Comunidad Autónoma de Murcia, con el objeto de probar los incumplimientos por parte de la residencia geriátrica; como cuarto motivo insiste en la infracción del art. 24 CE , por no admitirse prueba documental en relación con los hechos imputados, concretamente la no reiteración del oficio a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como errónea valoración probatoria ante la falta de interrogatorio del legal representante de "Sergesa, S.A.".

    Habiéndose dictado la resolución recurrida en un juicio ordinario sobre derecho fundamental, dicha resolución es susceptible de ser recurrida en casación por el cauce del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC 2000 y, por tanto, de ser recurrida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

    En primer lugar, y por lo que respecta a los motivos primero y segundo, la parte recurrente insiste en el hecho de entender plenamente acreditado en el proceso la veracidad de la información y manifestaciones vertidas en el programa de televisión "El programa de Ana Rosa" relativas a una serie de deficiencias importantes en cuanto al cumplimiento de la normativa vigente y trato a los ancianos de la residencia geriátrica "Virgen de la Salud" de la localidad de Alcantarilla. Para obtener dicha conclusión efectúa una exhaustiva valoración de la extensa prueba documental obrante en autos, así como de las declaraciones testificales para entender probado que las informaciones ofrecidas no vulneran el derecho al honor de las demandadas/recurridas atendida la veracidad y realidad de los hechos denunciados en aquel programa. Pues bien, tales motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ), por cuanto la parte recurrente, obvia el contenido del Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida y la valoración que del conjunto probatorio ha efectuado la AP, la cual de forma motivada y exhaustiva, concluye que, no han resultado acreditadas, como ciertas, en el proceso ninguna de las manifestaciones vertidas por la ahora parte recurrente. Así en primer lugar, que a través de un Acta de inspección de fecha 31 de enero de 2008, por tanto anterior a las manifestaciones objeto de estudio, no se concluye que "la actora incumpliese la normativa exigible"; así como que la recurrente no ha probado, según las normas de la carga de la prueba del art. 217 LEC , las imputaciones relativas a la falta de titulación y/o capacidad de la directora de la residencia o de caídas o lesiones de los residentes, y finalmente, tampoco han resultado probadas las atinentes a los Planes de Emergencia.

    En segundo lugar, y en cuanto al motivo tercero, se denuncia por la parte recurrente la infracción del art. 24 CE , en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa, en relación con la petición en primera y segunda instancia de oficios tanto al Ayuntamiento de Alcantarilla así como al servicio de inspección de la Comunidad Autónoma de Murcia, respecto de los incumplimientos por parte de la residencia geriátrica. No obstante lo anterior, y examinado el recurso de apelación, se constata claramente que, tal y como expresa el Fundamento de Derecho Tercero, in fine, la parte recurrente no interesó la proposición y práctica de las pruebas que ahora indica en el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ).

    En cuanto al motivo cuarto, referente a la infracción del art. 24 de la Constitución Española y a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, igualmente incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, por cuanto la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, en que se ampara el presente motivo, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal , siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96 , 167/88 , 212/90 , 87/92 y 94/92 ), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98 , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91 , 139/94 y 164/96 , 198/97 , 100/98 y 218/98 , entre otras), indefensión que en el presente caso no se produce.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial; sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D.ª María Milagros contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.º 668/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1004/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, el cual la notificará a las partes recurridas no personadas a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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