ATS, 7 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:22A
Número de Recurso752/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Comercio Técnica y Mantenimiento, S.L. (Coteyma)", presentó el día 11 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Huesca, en el rollo de apelación nº 18/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º1091/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huesca.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de marzo de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de "Coteyma, S.L." presentó escrito ante esta Sala el 19 de abril de 2013, por el que se personaba en concepto de recurrente. La procuradora D.ª M.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de "Excavaciones Vicente, S.L.", mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 3 de mayo de 2013 se personaba en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de noviembre de 2013 pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2013 la parte recurrida manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2013 mostró su oposición a las referidas causas de inadmisión al considerar que el recurso cumplía todos los presupuestos necesarios para su admisión.

  6. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La parte recurrente estructura su recurso de casación en torno a un motivo único. Considera vulnerados los artículos 1544 y 1124 CC . Valora que existen datos suficientes en el proceso que demuestran que la parte recurrente cumplió el encargo, objeto de su reclamación, y que por tanto la demanda debe ser estimada. Cita en justificación del interés casacional que alega las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre d e1992 , 22 de octubre d e1997 , 17 de diciembre de 2002 , 21 de marzo de 2003 , 20 de diciembre de 2006 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un motivo único, al amparo del artículo 469.1.3º LEC en el que cita como infringidos los artículos 370.4 , 265.1 , 270 LEC .

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede admitirse. En primer lugar, por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se fije o se declare infringida o desconocida ( art 483.2.2º en relación con el art 481.1 LEC ), puesto que en el encabezamiento del único motivo que ofrece la parte recurrente no se hace referencia a la jurisprudencia de la Sala Primera que justifica el interés casacional, siendo necesario acudir al estudio del escrito y a su fundamentación para conocerla por lo que no se fija con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente. Pero es que además la aplicación de la jurisprudencia de la Sala primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que al Audiencia Provincial ha considerado probados ( art 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ). El recurrente insiste en que no puede ser desestimada la acción que ejercita pues de la prueba practicada resulta claro que la ahora recurrente llevó a cabo la reparación de la máquina de modo correcto, por lo que se le debe el importe objeto de la reclamación. Alude el recurrente a los resultados de diferentes medios de prueba que constan en las actuaciones y obvia los resultados obtenidos y fijados por la Audiencia Provincial. En definitiva, la parte recurrente realiza una nueva valoración de diferentes elementos probatorios, que le permiten llegar a la conclusión que es conforme a sus intereses, cuando el recurso de casación está limitado a revisar la correcta aplicación de la norma o de la jurisprudencia a los hechos que han sido fijados por la Audiencia Provincial, de modo que solo a través del recurso extraordinario por infracción procesal, podría verse alterada tal realidad fáctica.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, en el presente caso los depósitos correspondientes a cada uno de los recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "Comercio Técnica y Mantenimiento, S.L. (Coteyma)", contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Huesca, en el rollo de apelación nº 18/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º1091/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huesca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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