ATS, 7 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:20A
Número de Recurso80/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Fermín presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 330/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 82/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orihuela.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Belén Romero Muñoz, designada por el Colegio de Procuradores, se personó en concepto de parte recurrente en nombre y representación de D. Fermín . La procuradora D.ª M.ª Eugenia Fernández-Rico Fernández, presentó escrito en nombre y representación de "Allianz, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencias se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escritos la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, presentó sendos escritos en los que mostró su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser titular del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros exigidos legalmente, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse únicamente a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional, y se articuló en un único motivo, subdivido en dos apartados: a) infracción del art. 1902 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 8 de junio de 2011 y 22 de noviembre de 2010 , por entender que de conformidad con esta se han de abonar las cantidades relativas a los gastos médicos, aunque estos sean posteriores a la estabilización y determinación de las secuelas; b) infracción del art. 20 LCS y de la doctrina jurisprudencial relativa a la imposición de los intereses de demora, citando a tal efecto la STS de 11 de junio de 2007 .

  2. - El recurso de casación por lo que se refiere al apartado a) del único motivo interpuesto, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la alegación del interés casacional bien por oposición a la jurisprudencia del TS, bien por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, -la cual a su vez incurriría en la causa de inexistencia de interés casacional al no invocarse sobre el problema jurídico planteado dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de diferente AP y misma sección ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley )-, invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente mantiene que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial que declara que los gastos médicos, consecuencia del siniestro, serán abonables sean anteriores o posteriores a la consolidación de las secuelas.

    Pues bien, no obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que atendiendo al Fundamento de Derecho Segundo, la razón de decidir contrariamente a la petición esencial del presente recurso de casación, se basa esencialmente en concluir tajantemente, que "debe desestimarse la reclamación en concepto de gastos médicos al no resultar probada en el procedimiento la relación de causalidad entre los gastos y las lesiones realmente sufridas consecuencia del accidente de circulación"; y ello, sin perjuicio, de que, asimismo, incorpore, obiter dicta, en el mismo Fundamento de Derecho, razonamientos que no constituyen la razón de decidir, por lo que, la sentencia recurrida, no infringe la doctrina jurisprudencial destacada por la recurrente.

  3. - En segundo lugar, y en cuanto al apartado b) del único motivo interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión. Inadmisión por inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, mantiene en casación, la infracción del art. 20 LCS y de la doctrina jurisprudencial relativa a la imposición de los intereses de demora, y considera que de conformidad con tal doctrina han de imponerse los intereses previstos en el art. 20 LCS a la sociedad aseguradora. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que la sentencia recurrida, no se aparta de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte ahora recurrente, sino que con conocimiento de la misma, y ajustándola al supuesto concreto, tras la valoración probatoria, concluye en el Fundamento de Derecho Tercero que, "la aseguradora cumplió con las exigencias previstas en el art. 20 LCS , consignando la cantidad mínima adeudada, por lo que no resultan de aplicación los intereses previstos en tal precepto". Dichas conclusiones se alcanzan aplicando la doctrina al supuesto concreto tras la valoración que del conjunto de la prueba efectúa la AP, valoración que por otra parte no es posible atacar en el ámbito del recurso de casación, en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y, presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 330/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 82/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orihuela.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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