ATS, 7 de Enero de 2014
Ponente | JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL |
ECLI | ES:TS:2014:11A |
Número de Recurso | 844/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 7 de Enero de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.
PRIMERO.- El procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Sebastián , presentó el nueve de julio de dos mil trece, escrito interesando que se le tuviera por desistido de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha veintiséis de octubre de dos mil doce .
SEGUNDO.- Mediante decreto de fecha diez de julio de dos mil trece, conforme a lo solicitado se tuvo por desistido a don Sebastián de los recursos interpuestos, con imposición de las costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.
TERCERO.- Con fecha diecinueve de julio de dos mil nueve, la parte recurrente formula recurso de revisión contra el decreto de diez de julio de dos mil trece, en el único particular por el que declara la pérdida del depósito constituido. Por diligencia de ordenación se concedió plazo a la parte recurrida para posible impugnación del recurso de revisión interpuesto, sin que haya formulado alegaciones.
CUARTO .- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
PRIMERO.- El recurso de revisión interpuesto impugna exclusivamente el pronunciamiento del decreto de diez de julio de dos mil trece, relativo a la pérdida del depósito constituido, por interpretación errónea del apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que señala que se perderá el depósito constituido en sólo dos casos: "cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso" o "cuando se confirme la resolución recurrida". Invoca el recurrente el principio general del derecho inclusio unius, exclusio alterius que impide que pueda acordarse la pérdida del depósito a otro supuesto no contemplado en la ley.
SEGUNDO.- El recurso de revisión interpuesto no puede prosperar. La Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y añade la disposición adicional decimoquinta sobre el depósito recurrir.
El Preámbulo de la referida Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre expresa la finalidad perseguida por el legislador: se regula también un depósito de escasa cuantía y previo a la interposición del recurso, cuyo fin principal es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso .
Contempla el artículo 450.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la facultad de desistimiento del recurso antes de que sobre él recaiga resolución y el desistimiento conlleva la firmeza de la resolución recurrida, efecto que se ha visto impedido en el tiempo por la interposición por una de las partes de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de los que posteriormente desistió.
Procede en consecuencia desestimar el recurso de revisión formulado contra el decreto de diez de julio de dos mil trece que no vulnera ni interpreta de forma errónea la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de tres de noviembre.
TERCERO.- La desestimación del recurso de revisión determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA
Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Sebastián , contra el decreto de fecha de diez de julio de dos mil trece, dictado en el presente rollo de actuaciones, que se confirma, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito efectuado para recurrir en revisión.
Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.