ATS, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2010 , en el procedimiento nº 53/10 seguido a instancia de D. Lázaro contra CONSTRUCCIONES BOALVA, S.L. y ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, sobre indemnización por convenio, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. David de León Rey en nombre y representación de ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de mayo de 2013 (rec. 3365/2010 ), confirma la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso. Por lo que al presente recurso interesa el actor prestó servicios para la empresa CONSTRUCCIONES BOALVA S.L hasta el 14-1-2009, sufriendo el 15-1-2008 un accidente de trabajo, por cuyas lesiones fue finalmente declarado afecto de incapacidad permanente total. La empresa se rige por el convenio colectivo de la construcción y el 30-5-2007 concertó póliza de la modalidad de accidentes con ASEQ VIDA Y ACCIDENTES en cuyas condiciones particulares se describe la naturaleza del riesgo cubierto con expresa referencia al Código Cuenta de Cotización del asegurado 32010181524701110 y 15 asegurados. La empresa CONSTRUCCIONES BOALVA S.L con CÓDIGO CUENTA DE COTIZACIÓN 0111 32103035932 en el mes del accidente de trabajo sufrido por el actor, tenía 19 trabajadores de alta. Lo que se discute en suplicación, también ahora en casación, es si ha de responder del pago de la cantidad reclamada en demanda la empresa o la aseguradora, entendiendo esta última que el trabajador estaba adscrito a un código de cuenta de cotización que no se refleja en la póliza suscrita y en vigor en la fecha del accidente, careciendo por ello de la condición de asegurado. La Sala de suplicación rechaza la tesis de la aseguradora razonando que se trata de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, por lo que debe estarse a la voluntad paccionada de las partes en el contrato de seguro, y en este caso la voluntad de las partes ha quedado claramente plasmada en el contrato de seguro suscrito, teniendo en cuenta que, tratándose de un contrato de adhesión, la equivocidad u oscuridad de una cláusula contractual no puede perjudicar a una empresa que lo pacta para cumplir el mandato del convenio colectivo. Y en este caso en el contrato se hace referencia a que se trata de un Seguro colectivo de accidentes, que contiene una referencia clara y expresa al Convenio Colectivo de la construcción, por lo que la circunstancia de que se haya hecho constar un código de cuenta de cotización diferente, (que por otra parte se corresponde con el del administrador de la empresa) supone una oscuridad que no puede causar perjuicio al asegurado (menos aún al beneficiario del contrato; en este caso, el trabajador), ni debe beneficiar a quien -la Entidad aseguradora- le es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación la aseguradora, planteando, con cierta artificiosidad, dos motivos de casación, sobre que la responsabilidad de la aseguradora se limita a lo pactado en el contrato y sobre que la obligación a cubrir nace del contrato de seguro y no del convenio en el que trae causa. En realidad lo que pretende la parte es que se imponga responsabilidad a la empresa por no corresponderse la cuenta de cotización con la cobertura del trabajador en cuestión. En todo caso, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las dos sentencias de referencia. La primera, del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006 (rec. 4617/2004 ), se refiere a una mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo de Alimentación para la provincia de León 1999-2001, en un caso en el que la póliza no cubría el alcance total del riesgo delimitado en la norma convencional. Y lo que sostiene la Sala es que si las previsiones del contrato de seguro fueran oscuras cabe acudirse al Convenio Colectivo o a la normativa de la Seguridad Social para integrarlas. Pero cuando las previsiones de contrato de seguro son claras, el empresario responde si los términos del contrato no se ajustan a los del Convenio, sin que pueda desplazarse responsabilidad alguna a la aseguradora que no está obligada por el Convenio y tampoco lo está por la póliza suscrita.

Así las cosas, mientras en el caso de referencia lo que sucedía es que por convenio se preveía una mejora voluntaria y la póliza de seguro no cubría el alcance total del riesgo delimitado en la norma convencional, en el caso de autos lo que acontece es que la voluntad de las partes ha quedado claramente plasmada en el contrato de seguro suscrito --en él se hace referencia a que se trata de un Seguro colectivo de accidentes, que contiene una referencia clara y expresa al Convenio Colectivo de la construcción--, pero se da la circunstancia de que se ha hecho constar un código de cuenta de cotización diferente, (que por otra parte se corresponde con el del administrador de la empresa), lo que a entender de la Sala no puede causar perjuicio al asegurado, ni beneficiar a quien -la Entidad aseguradora- le es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos.

SEGUNDO

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo, para el que se alega de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2004 (rec. 549/2004 ), que libera a la entidad aseguradora del pago de la indemnización correspondiente en atención a que en el momento de reconocerse y declararse la situación de incapacidad permanente derivada del siniestro laboral padecido por el trabajador, ya no se hallaba vigente la póliza de aseguramiento con dicha entidad, en la que se fijaba como fecha para la efectividad de las consecuencias económicas de la indemnización garantizada la del reconocimiento administrativo o judicial de la incapacidad permanente del trabajador derivada de accidente laboral.

De nuevo, mientras en el caso de referencia se está a lo pactado en la póliza de seguro teniendo en cuenta que en ésta se fijaba como fecha para la efectividad de las consecuencias económicas de la indemnización garantizada la del reconocimiento administrativo o judicial de la incapacidad permanente del trabajador derivada de accidente laboral, y en ese momento la entidad aseguradora ya no era la que cubría el riesgo; en el caso de autos, como se ha dicho, lo que acontece es que la voluntad de las partes ha quedado claramente plasmada en el contrato de seguro suscrito --en él se hace referencia a que se trata de un Seguro colectivo de accidentes, que contiene una referencia clara y expresa al Convenio Colectivo de la construcción--, pero se da la circunstancia de que se ha hecho constar un código de cuenta de cotización diferente, (que por otra parte se corresponde con el del administrador de la empresa), lo que a entender de la Sala no puede causar perjuicio al asegurado, ni beneficiar a quien -la Entidad aseguradora- le es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David de León Rey, en nombre y representación de ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 3365/10 , interpuesto por ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense de fecha 19 de abril de 2010 , en el procedimiento nº 53/10 seguido a instancia de D. Lázaro contra CONSTRUCCIONES BOALVA, S.L. y ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, sobre indemnización por convenio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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