STS, 2 de Diciembre de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:6281
Número de Recurso752/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 752/2011, interpuesto por don Octavio , representado por la procuradora doña Gloria de Oro Pulido Sanz, contra la resolución de la Mesa del Senado, de 6 de septiembre de 2011, desestimatoria del recurso presentado por el recurrente contra la resolución de 3 de junio de 2011 del Letrado Mayor del Senado, relativa al concurso para proveer la plaza de Jefe del Servicio de Ingresos y Catalogación del Departamento de Biblioteca de la Dirección de Documentación de la Secretaría General del Senado.

Han sido partes demandadas el SENADO, representado por el Letrado de las Cortes Generales, doña Mariana y don Luis Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 3 de noviembre de 2011 en el Registro General del este Tribunal Supremo, la procuradora doña Gloria de Oro-Pulido Sanz, en representación de don Octavio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Mesa del Senado de 6 de septiembre de 2011 por el que se desestimó el recurso presentado por el Sr. Octavio contra la resolución de 3 de junio anterior del Letrado Mayor del Senado, que resolvió el concurso para la provisión de una plaza de Jefe de Servicio de Ingresos y Catalogación del Departamento de Biblioteca de la Dirección de Documentación de la Secretaría General del Senado.

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Presentados escritos por doña Mariana y don Luis Manuel personándose en las presentes actuaciones, por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2011 la Sala los tuvo por personados como recurridos, requiriendo a la parte demandante que formalizara la demanda. Recurrida en reposición la citada diligencia, fue confirmada, previa audiencia a las partes, por decreto de 1 de marzo de 2012.

CUARTO

Dentro del plazo concedido, la procuradora doña Gloria de Oro-Pulido Sanz, en representación de don Octavio , dedujo la demanda por escrito registrado el 5 de enero de 2012 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que dicte sentencia por la que

"1º Se declare la nulidad de pleno Derecho de la Resolución del Concurso de la plaza convocada de Jefe de Servicio de Ingreso y Catalogación del Departamento de Biblioteca de la Dirección de Documentación de la Secretaría General del Senado retrotrayendo el concurso al momento de la baremación de los concursantes..

  1. En el caso de que no se accediera a la anterior pretensión, se declare la nulidad de la baremación relativa a los apartados de Titulación y Adecuación de los aspirantes por no ajustarse a Derecho y, en su lugar, se asigne al concursante Octavio una puntuación de 45,90 puntos (con una valoración de 13 puntos por Adecuación) y a la concursante Mariana una puntuación de 34,25 (otorgando una puntuación de solo 10 puntos por Titulación), revocando en consecuencia el nombramiento de Dª Mariana (sic) y adjudicando en su lugar la plaza convocada al Sr. Octavio , abonándole retribuciones dejadas de percibir desde el día que debió percibirlas.

  2. Expresa imposición de costas a la parte Demandada".

Por Primer Otrosí Digo, solicitó que, al amparo del artículo 42.2 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso se considere como inestimada. Por Segundo, pidió el trámite de conclusiones, para el momento procesal oportuno. Por Tercero, interesó el recibimiento a prueba, señalando los puntos de hecho sobre los que debería versar. Y, por Cuarto, aportó una serie de documentos, señalados con los números 1º, 2º, 3º.1, 4.1 a 4.11, 5º y 6º, solicitando su admisión.

QUINTO

Por la representante procesal del recurrente se interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2012 que acordaba unir los escritos presentados por las partes en contestación al traslado conferido para alegaciones sobre el recurso de reposición interpuesto contra la de 20 de diciembre de 2011 y, por decreto de 7 de junio de 2012, se desestimó el referido recurso, confirmando en sus propios términos la diligencia recurrida.

SEXTO

El Letrado de las Cortes Generales, don Fernando Santaolalla López, en virtud del traslado conferido por diligencia de ordenación de 3 de abril del pasado año, contestó a la demanda por escrito presentado el 21 de mayo siguiente en el que solicitó a la Sala que

"(...) se dicte en su momento sentencia de desestimación del recurso presentado por don Octavio y se confirme la resolución de 3 de junio de 2011 del Letrado Mayor del Senado, por la que adjudicó la plaza de Jefe del Servicio de ingresos y catalogación de la Biblioteca del Senado a Dª Mariana con un total de 39,25 puntos frente a los 35,90 obtenidos por el recurrente y el posterior Acuerdo de la Mesa del Senado de 6 de septiembre de 2011".

No habiéndose presentado escrito de contestación a la demanda por los recurridos doña Mariana y don Luis Manuel , se tuvo por caducado el derecho y por perdido el trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción .

SÉPTIMO

Sin perjuicio de tener por aportados los documentos acompañados a la demanda, se denegó el recibimiento a prueba y, en cumplimiento del acuerdo adoptado por el Excmo. Sr. Presidente de la Sala en fecha 20 de febrero de 2013, se remitió el recurso, para que continuara su tramitación, a la secretaría del Ilmo. Sr. don José Golderos Cebrián. Recibidas, se convalidaron las practicadas y se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 19 de abril y el 14 de mayo de 2013, incorporados a los autos.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 30 de septiembre de 2013 se señaló para votación y fallo el día 20 de los corrientes, en que han tenido lugar.

NOVENO

Habiendo sido designado ponente el Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva, por necesidades del servicio asumió la ponencia el Presidente de la Sección.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Octavio impugna en este proceso el acuerdo del Letrado Mayor del Senado de 3 de junio de 2011, confirmado por el de la Mesa del Senado de 6 de septiembre siguiente, también impugnado, que resolvió el concurso convocado para la provisión, entre otras, de la plaza de Jefe de Servicio de Ingresos y Catalogación de la Biblioteca del Departamento de Documentación de la Secretaría General del Senado. Sostiene que la adjudicación de la misma a doña Mariana , dispuesta por aquella resolución, se hizo de forma contraria al ordenamiento jurídico y que la correcta aplicación de las bases de la convocatoria conduce a que se le adjudique a él.

El concurso fue convocado por resolución de 14 de enero de 2011 entre funcionarios del Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios de las Cortes Generales, la cual se remitía a los baremos aprobados por el Letrado Mayor de la Cortes Generales de 4 de enero de 1991, publicados en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Sección Cortes Generales), Serie B, nº 1 de 6 de febrero de 1991.

La plaza en cuestión fue solicitada, además de por el Sr. Octavio y la Sra. Mariana por otro funcionario al que no se le valoró por haber obtenido plaza en la Secretaría General del Congreso de los Diputados solicitada antes de que se convocase el presente concurso.El Letrado Mayor del Senado aceptó la propuesta que le elevó la Directora de Recursos Humanos y Gobierno Interior de la cámara, la cual tras establecer los "criterios de interpretación" que iba a seguir, aplicó el baremo a los solicitantes y adjudicó a la Sra. Mariana 39,25 puntos (3 por antigüedad, 15 por titulaciones, 0,75 por experiencia profesional, 2 por perfeccionamiento y 2,50 por otros méritos --0,50 por publicaciones y 2 por conferencias, ponencias y asistencia a congresos y seminarios-- y 16 por adecuación) y al Sr. Octavio le asignó 35,90 puntos (15 por antigüedad, 6 por titulaciones, 7,50 por experiencia profesional, 1,90 por perfeccionamiento, 2,50 por otros méritos --1 por oposiciones adicionales y 1,50 por conferencias, ponencias y asistencia a congresos y seminarios-- y 3 por adecuación).

SEGUNDO

La demanda comienza invocando la jurisprudencia que, en determinados supuestos, permite cuestionar jurisdiccionalmente las bases no recurridas en su momento y la que sienta los términos en los que cabe enjuiciar la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de pruebas selectivas para sostener que "la circunstancia de que el recurrente no impugnara las Bases del Concurso y la Baremación del mismo así como el criterio de la discrecionalidad técnica en su aplicación (no) pued(e)n ser interpretados como obstáculos impeditivos de su invocación y mucho menos de su control y fiscalización judicial (...)".

Luego reprocha a la actuación administrativa los siguientes defectos determinantes de su nulidad.

(1º)Ausencia de publicidad en la fijación de los criterios utilizados para la resolución del concurso, la cual le ha causado indefensióN.

Señala aquí que no se aporta la resolución del Letrado Mayor de las Cortes Generales de 4 de febrero de 1991 y, sobre todo, denuncia que los criterios sentados por la Directora de Recursos Humanos y Gobierno Interior no se publicaron ni comunicaron previamente a los concursantes y que exceden de una mera labor interpretativa a modo de premotivación consistiendo en una "auténtica reformulación extra ordinem " de los baremos, hecha una vez entregados y conocidos los méritos y documentos de los aspirantes y los informes de adecuación. En definitiva, dice la demanda, son un novum que vicia la motivación.

Ve confirmada esta apreciación al comprobar que esos criterios consideran titulaciones específicas las de Derecho, Biblioteconomía y Documentación e Informática, cuando en el artículo 10 del Estatuto de Personal de las Cortes Generales se consignan las licenciaturas en Filosofía y Letras, Documentación, Derecho, Ciencias Políticas, Ciencias Económicas o Ciencias de la Información. Y el de Informática no es un título, el de Biblioteconomía y Documentación es de primer ciclo y el de Derecho nada tiene que ver con las materias específicas de Archivo y Bibliotecas. Además, a la Sra. Mariana se le computa el grado medio (Biblioteconomía y Documentación) con 6 puntos y la licenciatura (Documentación) con otros 10 puntos, mientras que al recurrente solamente se le dan 6 puntos por su licenciatura en Ciencias de la Información. Observa que en materia de Perfeccionamiento los criterios señalan como actividades a valorar los cursos organizados por la Sociedad Española de Documentación e Información Científica (SEDIC) y que la Sra. Mariana había presentado como mérito un curso de la misma.

Luego discute la forma de valorar diversos méritos de la recurrida y los suyos para concluir este apartado afirmando la arbitrariedad y falta de una elemental imparcialidad con la que han sido elaborados estos criterios interpretativos con los que, dice, se ha querido predeterminar el resultado del concurso, infringiendo así los artículos 9.3 , 14 , 23.2 y 103 de la Constitución y 62.1 b ) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

(2º) Acumulación contraria a la legislación universitaria de puntuaciones por los títulos de diplomada y licenciada.

Se refiere la demanda a que no procedía atribuir puntos a la Sra. Mariana por su Diploma en Biblioteconomía y Documentación porque es el grado medio del superior de Licenciada en Documentación, de manera que asignados diez puntos a este último no procedía puntuar también aquél, como sin embargo se ha hecho al atribuir a la recurrida seis puntos por el mismo. El Sr. Octavio desarrolla la evolución experimentada por estos estudios desde el Real Decreto 3014/1978, de 1 de diciembre, que creó las Escuelas Universitarias de Biblioteconomía y Documentación en las que se obtendría el Diploma en Biblioteconomía y Documentación, hasta los Reales Decretos 1422/1991, de 30 de agosto, y 912/1992, de 17 de julio. Según el primero, las enseñanzas conducentes a dicho diploma se articularon como de primer ciclo. Y, conforme al segundo, que estableció el título de Licenciado en Documentación, el de Diplomado en Biblioteconomía y Documentación, da acceso a los estudios de sólo segundo ciclo para la obtención del título de Licenciado en Documentación. Además, el Plan de Estudios de la Universidad Carlos III, en la que se diplomó la Sra. Mariana [aprobado por resolución de 28 de junio de 1994 (Boletín Oficial del Estado del 11 de agosto)] califica de "sólo segundo ciclo", la enseñanza conducente a la Licenciatura en Documentación.

Concluye este apartado de la demanda señalando que la Sra. Mariana cursó sin interrupción los estudios que le permitieron obtener los títulos de Diplomada y de Licenciada.

(3º) La puntuación del recurrente por adecuación es arbitraria y no adecuada por lo que debe ser revisada.

Explica el Sr. Octavio que según la resolución del Letrado Mayor de las Cortes Generales de 4 de febrero de 1991, la adecuación al puesto se apreciará sobre la base de los informes elevados por el Director del Centro Directivo en el que se halle el puesto de procedencia del interesado y por el Director del Centro Directivo en el que se halle el puesto al que se aspira y que, por este concepto, se pueden atribuir hasta dieciséis puntos. En este caso, a él se le asignaron 3 puntos, mientras que a la Sra. Mariana se le dieron 16 puntos.

Observa que respecto de él la Directora de Documentación del Senado no emitió informe alguno porque, al no estar prestando servicios en ese centro directivo, carecía de elementos de juicio suficientes. Y que el Director de Documentación, Biblioteca y Archivo del Congreso de los Diputados, en el que está destinado, hizo constar que ha desarrollado toda su carrera profesional en la Biblioteca de esa cámara y que con anterioridad perteneció al Cuerpo de Ujieres cuyas funciones desempeñó en el Senado. Añadía que "alcanza el grado de adecuación genérico que tienen todos los funcionarios del Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios para el puesto de trabajo que solicita" y que, sobre su idoneidad para el mismo, decía que "conoce bien todas las funciones que se realizan en la Biblioteca por haber solicitado diversos cambios de trabajo a lo largo de más de diez años de permanencia en la misma" y que "ha tenido escaso grado de integración con sus compañeros y jefes".

En cambio, resalta que sobre la Sra. Mariana la Directora de Documentación del Senado se pronunció en términos muy elogiosos ad personam , genéricos y voluntaristas.

La demanda considera que el informe de adecuación sobre el recurrente recoge una valoración subjetiva de su personalidad psicológica que inscribe en un contexto de indicios de acoso moral y laboral por parte de los jefes de la Biblioteca del Congreso de los Diputados que concreta en la denegación de permisos para asistir a cursos de especialización y perfeccionamiento que sí se concedían a sus compañeros e, incluso, en la enemistad manifiesta que revela objetivamente el informe del Director de Documentación, Archivo y Biblioteca del Congreso de los Diputados. Y resalta la influencia directa e inmediata de este informe en la puntuación que no le permite acceder a la plaza en concurso.

Además, destaca la arbitrariedad y falta absoluta de proporción entre la puntuación que por adecuación se le ha dado (3 puntos) y la asignada a la Sra. Mariana (16 puntos), sin justificación alguna objetiva ni comparada con la atribuida en los concursos a las otras plazas convocadas. Tal valoración, concluye, "carece de toda base jurídica objetiva que pueda ampararse en una discrecionalidad técnica ya que responde a criterios puramente ad hominem al anteponer una tacha de personalidad a toda una valoración profesional con soporte de objetividad y metodológicamente acreditada (...)":

(4º) Indefensión causada al recurrente por negársele el acceso al expediente del concurso.

Alega aquí el Sr. Octavio la sentencia de esta Sala y Sección de 6 de junio de 2005 la cual, nos dice, ampara su derecho a acceder al expediente del concurso.

TERCERO

El Letrado de las Cortes Generales pide la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

A la invocación inicial que hace la demanda a la jurisprudencia sobre la recurribilidad de las bases de la convocatoria y sobre el control de la discrecionalidad técnica opone que en modo alguno cabe afirmar que el Senado haya pretendido exonerarse de todo control judicial o gozar de discrecionalidad ilimitada y subraya que los baremos, mientras no se deroguen, son Derecho aplicable. Seguidamente, contesta a cada uno de los cuatro apartados con que continúa la demanda.

(1º) Sobre la ausencia de publicidad de los criterios de resolución del concurso señala que el proceder observado está plenamente justificado habida cuenta de que, como decía la convocatoria, las plazas a las que se refería y entre ellas la de Jefe de Servicio de Ingresos y Catalogación del Departamento de Biblioteca, no estaban previstas específicamente en los baremos de resolución de 4 de febrero de 1991 por lo que era necesario completarlos para objetivar al máximo el proceso de valoración. De lo contrario, observa, la Directora de Recursos Humanos y Gobierno Interior habría dispuesto de un margen muy dilatado para valorar a los concursantes. Por otro lado, añade, la expresión de los criterios observados responde a lo exigido por el artículo 54 de la Ley 30/1992 .

Y no son arbitrarios pues, en lo que hace a las titulaciones específicas, se limitan a reproducir el esquema establecido en los baremos para las plazas expresamente previstas. En lo que respecta a la acumulación de la puntuación por títulos de grado medio y títulos de grado superior apunta que está expresamente prevista en el punto 13 del baremo. En cuanto a la valoración de los cursos organizados por la SEDIC observa que el baremo exige que se consideren los "cursos relacionados con el puesto concreto" y destaca el prestigio de esa entidad en el campo de la documentación científica y que colabora habitualmente con las cámaras en la formación de los archiveros, bibliotecarios y documentalistas. Por lo que respecta a las restantes alegaciones que en este apartado hace la demanda discutiendo las puntuaciones que se asignaron a los méritos del recurrente y a los de la Sra. Mariana , expone la justificación que asiste al proceder seguido.

(2º) Sobre la supuesta acumulación indebida de los títulos de diplomado y de licenciado a favor de la Sra. Mariana , la contestación a la demanda reitera que la puntuación de uno y otro responde a lo expresamente determinado por el baremo aplicable. Explica que en otros estudios sucede lo mismo que con los de Biblioteconomía y Documentación y que los hechos avalan la valoración de ambas titulaciones pues en un concurso previo para una plaza de Jefe de Proyecto de Informática Documental de la Dirección de Tecnologías de la Información ya se aplicó ese criterio, puntuando tanto el título de Ingeniero Técnico como el de Ingeniero Superior. Y destaca que estando limitada a 15 puntos la valoración de las titulaciones, la Sra. Mariana no pudo hacer valer en este apartado su Master en Archivística por la Universidad Carlos III y su Diploma de Estudios Avanzados que le habrían valido un punto más cada uno y en vez de 16 habría logrado, de no existir el límite de 15 puntos, 18.

(3º) Sobre la supuesta arbitrariedad en la puntuación del apartado de adecuación , dice el Letrado de las Cortes Generales que la inhibición de la Directora de Documentación del Senado respecto del recurrente es exponente de objetividad y responsabilidad y rechaza que sea discriminatorio el del Director de Documentación, Biblioteca y Archivo del Congreso de los Diputados pues expone datos objetivos, ajenos a la personalidad psicológica del recurrente. Además, señala que la alegación del Sr. Octavio sobre el acoso moral y laboral del que habría sido objeto cae por su propia base porque no la adujo en su momento de manera que ahora es irrelevante. Además, la contestación a la demanda recuerda que el baremo aplicable contempla la asignación de puntos por adecuación y que este es el único apartado subjetivo del mismo y supone el ejercicio de una potestad discrecional de la Administración aunque no arbitraria. La prueba de que no lo es reside en que la puntuación que se atribuye por este concepto se asigna en función de los informes emitidos por los Directores de las unidades en que el aspirante presta servicios y en que se halla la plaza en concurso. Añade que la diferencia entre las puntuaciones del recurrente y de la Sra. Mariana no obedece a una decisión subjetiva o arbitraria sino al informe sumamente positivo sobre ella que emitió la Directora de Documentación del Senado y al que se emitió sobre el Sr. Octavio por parte de su Director en el Congreso de los Diputados.

Llama la atención, por otra parte, sobre el dato de que por adecuación se atribuyen solamente 16 puntos de los 69 posibles.

(4º) Sobre la supuesta indefensión por negar al recurrente el acceso al expediente del concurso afirma la contestación a la demanda que la actuación de la Secretaría General del Senado ha sido en todo momento transparente y que los documentos de la otra concursante a los que pretendía acceder son "nominativos y, (...) por tanto, pueden contener y, de hecho, contienen, datos que afectan a la intimidad de Dª Mariana , adjudicataria del concurso. Ello es muy claro en el caso de la "adecuación" y habría que determinar, en el resto de los apartados, qué puede darse a conocer a D. Octavio , como titular de un interés legítimo, y qué no. En consecuencia, la necesidad de preservar el derecho fundamental a la intimidad de la otra participante, constituye un límite del derecho de acceso al expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 y 4 de la Ley 30/1992 (...)".

CUARTO

El recurso debe ser estimado.

Sin perjuicio de lo que se dirá después sobre otros aspectos relevantes, hemos de señalar que no es correcta la atribución de puntos por el diploma de Biblioteconomía y Documentación y por la Licenciatura en Documentación que se ha hecho a favor de la Sra. Mariana . Asiste la razón al recurrente cuando sostiene que, tratándose el primero de un título de grado medio que da acceso a los estudios de segundo ciclo conducentes a la Licenciatura señalada, la puntuación de esta última debe comprender todo el proceso que llevó a la obtención de este último título. En otras palabras, esa Licenciatura, en tanto absorbe el diploma, es el único titulo a valorar en el apartado de titulación.

La Administración del Senado ha seguido una interpretación del baremo aprobado por la resolución de 4 de febrero de 1991 que no es coherente con la ordenación de los estudios de Biblioteconomía y Documentación que resulta de las disposiciones que recuerda la demanda y a la que nada objeta la contestación a la misma. La circunstancia de que se haya seguido en una ocasión anterior el mismo criterio no sana la aplicación incorrecta que se ha hecho de las bases. En efecto, en ellas se prevé la asignación de 6 puntos por los títulos de grado medio que presente el interesado y de otros 10 por los de grado superior pero eso no significa que deban atribuirse unos y otros por unos mismos estudios. Desde luego, la resolución del Letrado Mayor de las Cortes Generales de 4 de febrero de 1991 no dice que deba hacerse así. El baremo que incorpora está concebido en términos generales y desde ese punto de vista no merece reparo alguno. No es aceptable, en cambio, que se entienda de manera que por unos mismos estudios universitarios se pueda obtener la puntuación del primer y del segundo ciclo pues eso supone su doble valoración, y una desproporción respecto de otras licenciaturas en las que no hay una distinción de ciclos como en la del caso.

La jurisprudencia de esta Sala valora separadamente el título de Licenciado cuando basta con el logrado en el primer ciclo en los mismos estudios para participar en el proceso selectivo o de provisión de puestos de trabajo pero no acepta que se puntúe el diploma cuando el título requerido es el de Licenciado [ sentencias de 7 de octubre de 2009 ( casación 6810/2005), de 30 de diciembre de 2012 ( casación 1842/2007 ) y de 11 de octubre de 2013 ( casación 3002/2012 )], entre otras.

Las consideraciones anteriores llevan a tener por contraria a Derecho la asignación a la Sra. Mariana de 6 puntos por su Diploma en Biblioteconomía y Documentación. Es verdad que eso supone que se le deban puntuar los dos títulos que no pudieron computársele por este concepto: "el Master en Archivística y el Diploma de Estudios Avanzados. Es decir, a los 10 puntos por su Licenciatura se le deben añadir otros dos, tal como dice la contestación a la demanda, pero también se le deben reducir los 0,50 puntos que se le dieron en el apartado de Perfeccionamiento por ellos. Corregida la puntuación total de la recurrente de 39,25 puntos a 34,25 puntos (39,25-6-0,50-0,50+2), ya quedaría por debajo del recurrente.

Así, pues, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, anulada la propuesta y ulterior nombramiento de la Sra. Mariana y reconocido el derecho del recurrente a que se le adjudique el puesto de Jefe de Servicio de Ingresos y Catalogación, pues tal conclusión resulta directamente de este pronunciamiento.

QUINTO

Además, no es razonable la diferencia en la valoración de la adecuación de ambos candidatos. Dieciséis puntos sobre sesenta y nueve posibles no son pocos y en este caso se revelan decisivos pues, a pesar de que por este concepto se han atribuido a la Sra. Mariana trece puntos más que al Sr. Octavio , al final la diferencia entre ambos quedó en menos de cuatro incluyendo la doble puntuación de los estudios de aquélla. Y, concretamente, no se ha motivado de manera suficiente la muy reducida puntuación que se ha dado al recurrente después de reconocer que posee la adecuación genérica para el puesto que es propia de todos los funcionarios del Cuerpo al que pertenece y que conoce bien las funciones que en él se han de desarrollar.

La discrecionalidad técnica que asiste a la Administración del Senado para decidir sobre la adecuación de los aspirantes al puesto convocado, no le exime de motivar su decisión y aquí no puede tenerse por bastante la que ofrece el informe del Director de Documentación, Biblioteca y Archivo del Congreso de los Diputados, pues, como se ha dicho incluye el reconocimiento de la preparación del Sr. Octavio para el puesto en liza y no se ve acompañado en la propuesta de resolución ni en la resolución de ninguna explicación razonable que justifique la muy escasa puntuación que se le ha concedido.

En consecuencia, también en este aspecto, y sin que sean necesarias ulteriores consideraciones, debe estimarse el recurso, si bien la previa acogida del motivo sobre la indebida puntuación del Diploma de Biblioteconomía y Documentación de la Sra. Mariana priva de efectos prácticos a este pronunciamiento.

SEXTO

La determinación de los criterios a seguir en la aplicación del baremo en el momento de resolver el concurso no es el proceder más ajustado a los principios que han de regir el proceso aunque en esta ocasión los reproches que hace el recurrente por este motivo a la propuesta de la Directora de Recursos Humanos y Gobierno Interior del Senado no deban prosperar porque no implican exceso respecto del baremo al que la convocatoria sometía el concurso.

Decimos, que no es el modo más ajustado a los principios de igualdad, mérito y capacidad, publicidad e interdicción de la arbitrariedad porque se han sentado una vez conocidos quiénes eran los aspirantes y qué méritos hacían valer. No apreciamos, sin embargo, exceso o, si se prefiere, innovación, en la selección de las titulaciones, ni en la valoración de las actividades de la SEDIC --dada su relevancia en la materia-- o en los otros extremos sobre los que se detiene la demanda pues los reproches que hace no se refieren tanto a los criterios preanunciados por la Directora de Recursos Humanos y Gobierno Interior del Senado cuanto a la concreta apreciación de los distintos méritos de la experiencia profesional de los interesados. Por otro lado, tampoco cabe reprochar a la Administración del Senado la falta de aportación de los baremos de 1991 pues están publicados oficialmente.

SÉPTIMO

Asiste, también, la razón al recurrente respecto de su pretensión de acceder al expediente del concurso. Los razonamientos expresados en nuestra sentencia de 6 de junio de 2005 (recurso 68/2002 ) --recientemente confirmados en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2013 (recurso 644/2012 )-- son plenamente aplicables aquí. Los participantes en un concurso como el que nos ocupa tienen derecho a conocer los méritos de los demás pues solamente así podrán defenderse frente a la valoración que de los mismos haga la Administración. Por lo demás, no advertimos elementos relacionados con el derecho fundamental a la intimidad de la Sra. Mariana que impidieran ese acceso.

Ahora bien, al igual que sucede con la valoración de la adecuación, la previa estimación del motivo relativo a la puntuación del Diploma en Biblioteconomía y Documentación de la Sra. Mariana , priva de relevancia práctica a esta cuestión.

OCTAVO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos a la Administración del Senado las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 752/2011, interpuesto por don Octavio contra el acuerdo de la Mesa del Senado de 6 de septiembre de 2011 y el de Letrado Mayor del Senado de 3 de junio de 2011, acuerdos que anulamos.

  2. Que anulamos el nombramiento de doña Mariana y reconocemos el derecho del recurrente a que se le adjudique la plaza de Jefe de Servicio de Ingreso y Catalogación del Departamento de Biblioteca de la Dirección General de Documentación de la Secretaría General del Senado con efectos desde el día en que se produjo el nombramiento de la anterior.

  3. Que imponemos a la Administración del Senado las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario certifico.-

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