ATS, 21 de Noviembre de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:11893A
Número de Recurso5607/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Letrado de la Junta de Galicia, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 4176/2010 , sobre denominación de origen de vino.

SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de la Sala, de fecha 19 de enero de 2012, se acordó dar traslado a la parte recurrente, para alegaciones, del escrito de personación de la recurrida (Consejo Regulador de la Denominación de Origen) oponiéndose a la admisión del recurso en base a las causas que plantea (falta de fundamento y no haberse infringido una norma de carácter estatal) . Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Posteriormente, y sin perjuicio de la anterior diligencia de ordenación, por providencia de 9 de septiembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación del motivo primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando el error en la apreciación de la prueba, y la vulneración de los artículos 317.4 , 318 y 319 LEC , pues no ha sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso ( artículos 89.1 y 93.2.a) LJCA ). 2ª) No caber en casación la denuncia sobre el error en la valoración de la prueba, planteada en el motivo primero del recurso ( artículo 93.2.b) LJCA ). 3ª) Falta de fundamento del motivo segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la vulneración de los artículos 12 , 22 y 16 de la Ley 24/2003, de 10 de julio , de la Viña y el Vino , pues no se ha efectuado una crítica fundada de la sentencia recurrida, limitándose la argumentación del motivo a citar el contenido de los preceptos que se consideran infringidos y a criticar el actuar administrativo ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la recurrida (Consejo Regulador de la Denominación de Origen Ribeira Sacra).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo Regulador de la Denominación de origen Ribeira Sacra, contra la Resolución de 23 de febrero de 2010 del Secretario General de la Consejería de Medio Rural, sobre autorización del uso de la etiqueta de la marca "Alais Ponte de Boga" para los vinos elaborados bajo la denominación de origen "Ribeira Sacra".

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del motivo primero del escrito impugnatorio pues no se ha sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación.

Pues bien, con relación a la defectuosa preparación, y como ha dicho esta Sala (por todos, autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 y 8 de julio de 2004 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, auto de 5 de febrero de 2001). A estos requisitos ha de añadirse, (y esto es decisivo en este caso) según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010, y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/010).

TERCERO .- En el recurso de casación interpuesto, la parte recurrente en el motivo primero, invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia el error en la apreciación de la prueba, y la consecuente vulneración de los artículos 317.4 , 318 y 319 LEC .

Ocurre que, en relación con dicho motivo del escrito impugnatorio, el escrito de preparación está defectuosamente preparado, pues en ningún momento se hace mención de forma clara, concreta y precisa a dicho defecto, sin que ni siquiera se citaran esos preceptos.

En consecuencia, por las razones explicadas, hemos de concluir que el motivo primero del recurso interpuesto resulta inadmisible por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional .

Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la actora en el trámite de audiencia conferido, aduciendo que se han cumplido los requisitos exigibles en la preparación del motivo, pues la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, legitimación de la parte recurrente, cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados -por todos, auto de 5 de febrero de 2001-). Y sobre todo, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010, y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/010), cosa que no se ha hecho en el presente caso.

CUARTO .- Aunque ya hemos inadmitido el motivo primero por su defectuosa preparación, examinaremos a continuación la segunda causa de inadmisión de la providencia de la Sala sobre no tener cabida en casación la denuncia del error en la valoración de la prueba, planteada en el motivo primero del recurso.

Al respecto, con carácter inicial, ha de recordarse que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo .

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, - lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

En el presente caso, vista la argumentación desplegada por la actora en el desarrollo del motivo primero casacional sobre el error en la valoración de la prueba por parte de la Sala de instancia, resulta notorio que no concurren ninguna de las circunstancias excepcionales a que antes hemos hecho mención, por lo que procede inadmitir dicho motivo casacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la Ley jurisdiccional .

Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones conferido, refiriendo que no se está pretendiendo una nueva valoración de la prueba, pues en modo alguno combaten la anterior doctrina Sala sobre la cuestión examinada, resultando notorio de la lectura del motivo que la parte recurrente insiste una y otra vez en el error en la valoración de la prueba por parte de sentencia recurrida.

QUINTO .- Analizaremos finalmente la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del motivo segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la vulneración de los artículos 12 , 22 y 16 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino , pues no se ha efectuado una crítica fundada de la sentencia recurrida, limitándose la argumentación del motivo a citar el contenido de los preceptos que se consideran infringidos y a criticar el actuar administrativo.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la Ley jurisdiccional . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 y 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, y examinado el escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional . En efecto, los términos en que se desarrolla dicho motivo de casación revelan su manifiesta carencia de fundamento, ya que la parte recurrente no realiza el menor esfuerzo argumental para razonar en qué medida dichos preceptos han sido infringidos por la sentencia de instancia, cuyos razonamientos no son objeto de crítica alguna. En efecto, lejos de concretar en qué aspectos la sentencia recurrida conculcó los preceptos citados como infringidos, y cuál es la conexión entre el vicio o vicios denunciados y la sentencia misma, hace referencia a lo que expresa la sentencia, con cita de diversos preceptos, efectuando una serie de reflexiones acerca de su personal discrepancia hacia la actuación de la Administración, con una técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada.

Por lo expresado y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso por carecer manifiestamente de fundamento.

Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones de la parte recurrente aduciendo que se ha efectuado una crítica de la sentencia, pues no cabe sino recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , 29 de mayo de 2009 , 24 de mayo de 2011 , 10 de julio de 2012 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , 3174/2006 , 4210/2007 y 4073/2010 , entre otras muchas).

SEXTO. - Finalmente, y en cuanto a las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por las causas examinadas, hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SEPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Consejo Regulador de la Denominación de Origen) por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 5607/11 interpuesto por la Junta de Galicia, contra la sentencia de 30 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 4176/2010 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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