ATS 2379/2013, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2379/2013
Fecha05 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 14 de abril de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 10/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, en Sumario Ordinario 6/2011, en la que se condenaba a Aurelio , como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial del artículo 380 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años; por un delito de homicidio doloso en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión; y por un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor del artículo 244.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de nueve meses con una cuota de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal , condenándoles al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Moncayola Martín, actuando en representación de Aurelio , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 138.1 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Se formaliza el recurso al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 138.1 del Código Penal .

  1. Refiere el recurrente que de la prueba ha quedado demostrado que no existía ánimo de matar, sólo ánimo de huir de la policía cuando le han dado el alto y considera que va a ser detenido. En ningún momento se le presenta como posible o probable las lesiones de la víctima y mucho menos su posible muerte. Afirma que no se sabe con certeza cuál era la posición del cuerpo respecto de la moto y del coche, por lo que es muy probable suponer que el cuerpo cayó muy cerca de las ruedas del coche, impidiéndole percatarse del mismo.

  2. Para determinar la concurrencia de ánimo homicida la doctrina jurisprudencial de esta Sala, por todas, STS 520/2013, de 19 de junio , considera como criterios en los que fundar la inferencia los datos objetivos acreditados acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, que incluye frases amenazadoras, expresiones proferidas y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 57/2004 de 22 de enero ; 10/2005, de 10 de enero ; 140/2005, de 3 de febrero ; 106/2005, de 4 de febrero ; 755/2008, de 26 de noviembre ; 140/2010, de 23 de febrero y 195/2012, de 20 de marzo , entre otras).

    Los elementos más relevantes son los relativos al arma empleada, la zona del cuerpo agredida y las características e intensidad de la agresión, pues son estos tres elementos los que de manera más directa permiten apreciar la voluntad del autor de ocasionar la muerte.

    Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo para la vida está asumiendo el probable resultado. Y el riesgo para la vida se crea cuando se utiliza un arma letal, se lesiona una zona vital, y la naturaleza de la agresión es idónea para ocasionar un resultado mortal.

  3. El recurrente formula el motivo al margen de los hechos declarados probados, cuestionando la valoración que de la prueba ha efectuado el tribunal de instancia, y la apreciación del "animus necandi". En aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, analizaremos esa pretensión.

    Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que el recurrente percatándose de que una pareja policial se dirigía hacia él, se adentra en un vehículo que se encontraba esperándolo en marcha. El procesado se sentó en el lugar del conductor, momento en que el agente con número profesional 13514 sacó su placa y se identificó como policía, ordenándole detener el vehículo. El recurrente no atendió a dicha indicación, pisó el acelerador huyendo velozmente con el vehículo, embistiendo al ciclomotor conducido por Guillerma , lanzándola seis metros sobre la calzada.

    Al verse perseguido por los Agentes, y no pudiendo retroceder con el vehículo, el recurrente, pisó el acelerador y pasó por encima del cuerpo de Guillerma , para proseguir su huida, causándole graves heridas que hubieran comprometido su vida si no hubiera recibido la pronta asistencia sanitaria que recibió.

    El tribunal de instancia obtiene la conclusión de que el recurrente, tras embestir con el vehículo que conducía el ciclomotor - provocando que Guillerma saliera despedida, cayendo en el suelo, delante del vehículo conducido por él-, permaneció parado un breve lapso de tiempo, para luego volver a conducir de manera temeraria, pasando sobre el ciclomotor y a continuación por encima de la Sra. Guillerma ; tomando en consideración los siguientes elementos:

    i) Declaración de los agentes intervinientes, quienes declararon en el acto del juicio, de forma coincidente, que tras darle el alto al recurrente y su acompañante y pedir que se identificara, el recurrente se dio a la fuga, para lo cual aceleró bruscamente y dio un "volantazo". Que persiguieron el vehículo y vieron perfectamente cómo el recurrente embistió el lateral trasero del ciclomotor, provocando la caída de la Sra. Guillerma a unos 4 ó 6 metros. Momento en el que el recurrente se paró, permaneciendo parado unos segundos y luego, tras iniciar de nuevo la marcha, pasó por encima tanto del ciclomotor como de la Sra. Guillerma , pese a tener perfecta visión de que ésta se encontraba en el suelo y delante del vehículo. Asimismo, ambos agentes declararon que antes de que iniciase la huida, entre el conductor y el acompañante sólo hubo miradas, y que en ningún momento presenciaron que éstos hablaran entre sí.

    ii) Declaración de la víctima, Sra. Guillerma , quien en el acto del juicio afirmó que vio cómo el vehículo conducido por el recurrente se acercaba a ella a toda velocidad, intentó esquivarlo, pero no tuvo tiempo de reacción. Al recibir el golpe en el ciclomotor, la lanzó unos seis metros y cayó en el suelo, notando cómo le pasaron las ruedas delanteras del vehículo del recurrente por el pecho y las traseras por la cadera.

    iii) Declaración del recurrente, quien en el acto del juicio reconoció que él iba conduciendo el vehículo, afirmando que desconocía que el vehículo fuera robado, teniendo conocimiento de ello cuando su acompañante se lo dijo nada mas subirse al mismo; le insultó por dicho hecho y comenzó la huida de los agentes. Manifestó que no tuvo conocimiento de lo ocurrido, que sólo oyó un golpe en el lateral del vehículo, pero que no vio el ciclomotor, ni que la víctima cayera al suelo, ni que fuera consciente de que pasó por encima de la Sra. Guillerma .

    La Sala justifica que en atención a la declaración de los agentes-quienes coinciden en afirmar que Guillerma no cayó delante de las ruedas del vehículo conducido por el recurrente, sino a unos 4 ó 6 metros, pudiendo verla tendida en el suelo; y que tras el impacto con el ciclomotor paró unos instantes para volver a reanudar la marcha- se concluye que tras colisionar con la víctima, se para unos instantes para reanudar la marcha pasando por encima de ésta pese a tener conocimiento de dicho extremo.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; no siendo preciso la existencia de corroboraciones externas de tales testificales. Por su parte, la declaración del recurrente además de entrar en contradicción con la de los agentes, también queda desvirtuada por la declaración de la víctima, quien refirió que como consecuencia de la colisión salió despedida del ciclomotor, unos seis metros, esto es, no se cayó junto a las ruedas del vehículo conducido por el recurrente.

    Se ha de concluir, fundamentalmente en atención a la declaración de los agentes, que la Sala se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia utilizado para formar su convicción a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles. Sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

    Partiendo de dichos hechos, el Tribunal de instancia estimó concurrente el dolo de matar tomando en consideración: i) la naturaleza del medio empleado, un vehículo; ii) el hecho de pasar con él por encima de una persona tendida en el pavimento; iii) los médicos forenses, en el acto de la vista oral, tras ratificar el informe pericial, afirmaron que las lesiones que se originaron tras el atropello representaban un grave peligro para la vida de la Sra. Guillerma de no haber sido asistida de forma inmediata por los servicios de urgencia; iv) lo que cabe añadir la actitud del acusado, quien pese a ser consciente de haber arrollado a la conductora del ciclomotor, que sale disparada unos seis metros y pese a verla tendida en el suelo, tras parar su vehículo unos segundos, decide reanudar la conducción pasando por encima de ella.

    Considera que habiéndose parado el vehículo (después de chocar con el ciclomotor) el recurrente tuvo tiempo suficiente para ver a la perjudicada en el suelo y recapacitar antes de pasar el vehículo por encima de ella. Afirma que, el recurrente al menos, debió de tener en su mente, cuando pasaba por encima de la Sra. Guillerma un vehículo cuyo peso supera los 1.000 Kg, que existía la probabilidad de que dicho comportamiento pudiera ocasionar la muerte; aceptando ese resultado para el supuesto de que llegara a producirse. Tal y como razona la sentencia recurrida es un saber elemental, de cultura general, que conducir un vehículo por encima de una persona, puede producir su muerte. Circunstancia que no llegó a producirse por la rápida intervención de los servicios de urgencias, tal y como declararon los médicos forenses.

    En consecuencia, la prueba practicada evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el acusado, fuera a título de dolo eventual. La gravedad de las lesiones -con compromiso vital, si no llega a ser por el tratamiento recibido-, la zona atacada -el cuerpo de una persona caída en el suelo, pasando por encima de los pulmones y cadera-, así como el medio empleado -vehículo-, conllevan la inferencia sobre el dolo homicida del recurrente, que creó un peligro relevante y una probabilidad de acabar con la vida de la víctima.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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