ATS, 10 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:11840A
Número de Recurso477/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Simón presentó con fecha de 5 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, en el rollo de apelación nº 869/2012 , dimanante de los autos de juicio de separación nº 179/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Quart de Poblet.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Doña Elena Beatriz López Macías, en nombre y representación de Don Simón , se presentó escrito con fecha de 12 de abril de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 13 de junio de 2013 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Analía Eufemia Ojeda Valdez, en nombre y representación de DOÑA Inés .

  4. - Por Providencia de fecha de 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 14 de noviembre de 2013 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 11 de noviembre de 2013 interesando la inadmisión del recurso formulado.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de separación, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, alegando la existencia de interés casacional por la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por la infracción del art. 97 CC por considerar que la adopción de una pensión compensatoria de duración indefinida en el supuesto de autos, resultaría una decisión desproporcionada, ilógica e irracional.

  2. Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida justificación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ), porque tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, sin embargo por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, aunque se citan dos sentencias con criterio contradictorio, éstas provienen de diferentes Audiencias Provinciales (SSAP de Madrid, Sección 24ª, de 22 de septiembre de 2010 y de Valencia, Sección 10ª, de 6 de noviembre de 2012 ) y, además, se omite la cita de resolución alguna que se adhiera al criterio mantenido en la resolución impugnada.

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

    A mayor abundamiento, el recurso de casación interpuesto incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que el establecimiento de una pensión compensatoria de duración "indefinida" en el supuesto de autos resultaría desproporcionada, ilógica e irracional pues la Sra. Inés se encontraría desempeñando un trabajo remunerado, por lo que debería limitarse su devengo al plazo de dos años, eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que existió un desequilibrio en el momento de la ruptura, dada la falta de ingresos de la actora en contraposición con la pensión de incapacidad del demandado -que en el año 2011 ascendía a 1.661, 01 euros mensuales-, y su dedicación al cuidado de la familia desde el año 1987, por lo que se considera adecuado el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 200 euros durante un periodo de cinco años.

    Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria y que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Simón contra la sentencia dictada con fecha de 6 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, en el rollo de apelación nº 869/2012 , dimanante de los autos de juicio de separación nº 179/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Quart de Poblet.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR