STS, 9 de Diciembre de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:6159
Número de Recurso5182/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

_______________________________________________

En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5182/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Romulo y D. Saturnino , contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 dictada en el recurso 1563/04 y acumulado 908/05, por la Sección Cuarta-Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo partes recurridas la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA, y el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide:

El justiprecio de la expropiación es de 210.824,45 €, con el incremento de los intereses legales, y en consecuencia se desestima el recurso deducido por la representación procesal de la parte expropiada y se estima en parte el recurso de la beneficiaria. Sin costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de D. Romulo y D. Saturnino , presentó escrito ante la Sección Cuarta Bis de la Sala de lo Contenciosa-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Romulo y D. Saturnino se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que "...estime el recurso, acordando haber lugar a la casación, anulando la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso- Administrativo Sección Cuarta Bis, sentencia n° 152/2010 dictada en autos del Recurso Contencioso Administrativo- Procedimiento Ordinario n° 1563/2004, (acumulado con los autos 906/2005) dictando en su lugar otra por la que se acuerde fijar el justo precio de la fincan nº NUM000 del proyecto de expropiación "R-5 Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40- Navalcarnero Clave T8-M-9003 B "en ejecución de sentencia sobre las bases establecidas en las sentencias del Tribunal Supremo (sala tercera) de 17 de noviembre de 2008 dictada en autos de Recurso de Casación n° 5709/2007 (RJ/2009/60)- ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco y de 14 de julio de 2009 dictada en autos de Recurso de Casación nº 5907/2007 (RJ/2009/339622)-ponente Excmo. Sr. D. Luis María Diez Picazo Jiménez, en el sentido de que:

  1. ) La valoración que se de debe ir referida a la fecha en que se inició el expediente expropiatorio.

  2. ) Que deberá tenerse en cuenta, a efectos valorativos, las innegables e intensas expectativas urbanísticas de las fincas expropiadas.

  3. ) Que la valoración del suelo se deberá hacer por el método de comparación previsto en el Art. 26.1 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 , a partir de valores de fincas rústicas con las mismas expectativas urbanísticas y situadas en un radio de quinientos metros de la litigiosa.

  4. ) Y que solo si, por falta de información imprescindible, no fuera posible la aplicación de la anterior fórmula, la valoración del suelo deberá hacerse por el método de capitalización de rentas reales o potenciales prevista en el Art. 26.1 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1996 , en cuyo caso se incrementará hasta un 500% para integrar en el precio las expectativas urbanísticas, con el limite en 6.46€/m2 señalado en la sentencia de instancia a fin de no incurrir en reforma peyorativa, todo ello con todo lo demás que fuera procedente en Derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación de D. Romulo y D. Saturnino por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA. SA, oponiéndose a recurso de casación y suplicando a la Sala: "dicte Sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas".

Por su parte, el Abogado del Estado mediante escrito de fecha 11 de enero de 2011 se opuso al recurso interpuesto solicitando que se dicte sentencia que "LO DESESTIME, CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA E IMPONGA AL RECURRENTE EL PAGO DE LAS COSTAS causadas en el mismo".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y tallo la audiencia el día 4 de diciembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª Bis ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2010 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la beneficiaria recurrente y desestimó el de la expropiada, contra la resolución del Jurado de Expropiación de fecha 16 de diciembre de 2003 que fija el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcamero. Tramo Madrid-Navalcarnero en el término municipal de Moraleja de Enmedio, así como contra la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno situado en el término municipal de Moraleja de Enmedio y clasificado como suelo no urbanizable, para la ejecución del proyecto denominado "R-5 Autopista de peaje Madrid-Navalcarnero, Clave T8- M-9003 B".

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de diciembre de 2003 calculó el justiprecio en la media del valor que el terreno expropiado tenia como suelo urbanizable y como suelo no urbanizable, criterio que mantuvo al desestimar el recurso de reposición mediante resolución de fecha 25 de marzo de 2004, otorgando una indemnización por rápida ocupación, lo que en definitiva supuso un justiprecio total de 364.345€.

Disconformes con ello, tanto la beneficiaria de la expropiación como los expropiados hoy recurrentes acudieron a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada, apoyándose expresamente en la sentencia de esta Sala 17 de noviembre de 2008 sobre la aplicación de la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad, considera que los terrenos expropiados están clasificados como no urbanizables en el PGOU del municipio de Moraleja de Enmedio y que no deben ser valorados como urbanizables, sino que, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98 , con arreglo a su clasificación urbanística, y, tras la valorar la prueba practicada, adopta el valor calculado conforme al método de capitalización de rentas que resulta del informe aportado por la beneficiaria por entender que es el que se ajusta a los criterios procedentes, si bien elevándolo hasta 1,62€ por congruencia con su hoja de aprecio, valor al que se añaden expectativas urbanísticas que, en atención a la situación del municipio en la proximidad de Madrid y las expectativas apreciadas de municipios próximos, las sitúa en un 300% del valor del suelo, otorgando la cantidad de 213.092,7€ en concepto de justiprecio.

Resuelve a continuación la sentencia recurrida la cuestión relativa a la fecha de devengo de los intereses por demora.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en un solo motivo formulado al amparo del Art. 88.1 .d) LJCA , en el que se denuncia la vulneración de los Art. 25 y 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 , y ello por entender que la sentencia hizo incorrecta aplicación de ellos según la interpretación que la jurisprudencia viene haciendo en supuestos similares, citando a tal fin las sentencias de esta Sala Tercera y sección sexta de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación n° 5709/2007 ) y de 14 de julio de 2009 (recurso de casación n° 5907/2007 ).

Lo que la parle pretende con este motivo es que se case la sentencia de la Sala Territorial y, en su lugar, se dicte otra que siga el criterio sentado en esas dos resoluciones anteriores que, en esencia, estimaban parcialmente recursos similares al que ahora nos ocupa y acordaban que la determinación del justiprecio se llevase a cabo en ejecución de sentencia por causa de no haberse hecho aplicación del método legal previsto en el articulo 26 de la Ley 6/1998 y con base a los concretos criterios que dejaron establecidos.

En concreto, se critica la sentencia impugnada porque, a diferencia de lo resuelto en esa dos sentencias, la Sala Territorial fija directamente el justiprecio, sin atender a los criterios que en ellas se establecían, y en función de un informe pericial de la beneficiaria que tampoco se ajusta, en su opinión, a los criterios legales, pues ante la falta de prueba sobre el prevalente método de comparación, determina el justiprecio por el subsidiario método de capitalización de rentas. Además, se aduce que la sentencia admite la aplicación de un incremento de un 300% sin motivar en forma alguna por qué no aplicó otro superior o inferior.

TERCERO

Teniendo en cuenta la sustancial coincidencia entre la sentencia aquí recurrida y la que lo fue en el recurso de casación 3082/2010 así como la sustancial coincidencia del único motivo aducido en uno y otro recurso, por razones de coherencia y unidad de doctrina, para resolver el recurso que nos ocupa debemos remitimos a la sentencia dictada en aquél de fecha 14 de mayo de 2013 , que dice así en su fundamento de derecho tercero:

" TERCERO.- Así concretada la temática de este recurso nuestra respuesta ha de ser contraria a los intereses de la parte recurrente puesto que:

  1. - En realidad la parte está cuestionando que la Sala Territorial haya admitido el valor del suelo con apoyo en un concreto y determinado informe técnico y con rechazo de otros, es decir, por haber realizado una determinada valoración de las pruebas existentes. De este modo la parte está reconociendo la existencia de una razón que justifica la efectiva fijación del justiprecio en la sentencia, lo que, en si mismo, es ya una diferencia esencial con respecto a las dos sentencias de referencia en que apoya su recurso. En definitiva, se valoró la finca como suelo no urbanizable siguiendo la doctrina de la Sentencia de 17 de noviembre de 2008 , con la particularidad de que ante la falta de prueba apropiada para aplicar el método principal de valoración -el de comparación- se acudió al método subsidiario, sin que a esta forma de proceder pueda hacérsele, a priori, ningún reproche.

  2. - Si la parte no comparte la labor de valoración realizada por la Sala Territorial, debió articular el recurso con invocación de una vulneración de reglas de valoración de la prueba y poniendo en evidencia que la actividad realizada en la instancia podía ser considerada como arbitraria o irrazonable, pero esa no ha sido la vía empleada ya que la denuncia concreta utilizada es, como ya henos dicho, la vulneración de los preceptos de la Ley 6/1998 aplicables para la determinación del justiprecio de suelo no urbanizable. Esa fue precisamente la razón por la que en la sentencia que la parte pretende hacer valer ( sentencia de 17 de noviembre de 2008 -recurso de casación nº 5709/2007 ), al admitir la errónea valoración de la prueba en su fundamento de derecho duodécimo, se entró en el análisis de la valoración del suelo y en la determinación del método de valoración para efectuar luego el pronunciamiento que se quiere imponer en este recurso.

  3. - Tampoco puede tener relevancia alguna el vicio de falta de motivación alegado pues, representando un vicio "in procedendo" su articulación no es posible por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Sobre el particular cabe traer a colación lo dicho por esta misma Sala Tercera y sección sexta en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 5709/2007 ) que tantas veces cita la parte recurrente cuando sobre este particular se argumentaba lo siguiente: « La denuncia ha sido articulada a través de la letra d) del citado artículo 88, apartado 1, por infracción de los artículos 348 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Contiene, pues, dos quejas, una relativa a la valoración de la prueba pericial (artículo 348) y otra referida a la motivación y la congruencia de la sentencia (artículo 218). De entrada, ya podemos rechazar esta segunda, que tiene su sede propia en la letra c), por lo que no cabe ahora revisar, desde la perspectiva de ese segundo precepto procesal, el discurso lógico de la decisión que ha adoptado la Sala madrileña. Por lo demás, ese discurso, se comparta o no y, por ende, con independencia de su sustancial corrección o incorrección, satisface los requerimientos que se derivan de la exigencia constitucional que nos impone a los jueces motivar las sentencias ( artículos 24, apartado 1 , y 120, apartado 3, de la Constitución ), exigencia que se satisface cuando la decisión judicial da respuesta a las pretensiones y a los argumentos esgrimidos por las partes (véase la sentencia del Tribunal Constitucional 28/1987 , FJ 6º), expresando una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a toda arbitrariedad, que permita su eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos (véase la sentencia del Tribunal Constitucional 196/1988 , FJ. 2º).» ".

Por consiguiente, el motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación integra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en 2.000 euros la cantidad máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada una de las partes recurridas.

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Romulo y D. Saturnino , contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 dictada en el recurso 1563/04 y acumulado 908/05 , que queda firme; con imposición de las costas a la parte recurrente, con el limite impuesto en el último fundamento de derecho de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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