STS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto los recursos de casación, tramitados bajo el número 7133/2010, interpuestos por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado del Servicio jurídico del Gobierno de Canarias, y por el AYUNTAMIENTO DE HARÍA, representado por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 30 de Marzo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 256/2007 ).

No ha habido personación de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, se siguió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Dña Vicenta contra la aprobación definitiva del Plan general de Ordenación del municipio de Haría acordada por la COTMAC del Gobierno de Canarias en sesiones celebradas el 20 de julio de 2.006 y 1 de diciembre del mismo año.

Según consta en el antecedente tercero de la sentencia recurrida, la parte actora solicitaba en su demanda la anulación de los acuerdos recurridos en lo que se refiere a las determinaciones que afectaban a la propiedad de la misma, y la calificación del suelo en el que aquellas radican como suelo urbano.

En el citado litigio se dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2.010 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Vicenta , contra los Acuerdos de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, mencionados en el Antecedente Primero, de aprobación definitiva, en forma parcial del Plan General de Ordenación del municipio de Haria, los cuales anulamos por no ser conformes a derecho

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SEGUNDO

La sentencia recurrida fundamenta su fallo estimatorio en tres razones, que llevaron a la Sala a anular los mismos acuerdos aquí referidos en Sentencia de 25 de febrero de 2010 , dictada en los autos del recurso contencioso administrativo seguido bajo el nº 133/2007, en relación con la necesidad de evaluación ambiental del Plan General. En síntesis, las razones en las que se fundamentaba el fallo de aquella sentencia, que la Sala proyecta sobre el recurso concretamente enjuiciado, son las siguientes:

En primer lugar, la sentencia señala que el Plan General impugnado debió ser sometido a Evaluación de Impacto Ambiental, en aplicación de la Directiva 85/337/CE, de 27 de junio de 1985, el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 30 de octubre de 2009 , en la que se citan anteriores sentencias de 30 de octubre de 2003 , 3 de marzo de 2004 y 15 de marzo de 2006 , por equiparar los planes urbanísticos a los proyectos, lo que requiere una evaluación de sus repercusiones en el medio ambiente.

En segundo lugar, la sentencia considera que la evaluación ambiental del Plan General de conformidad con lo dispuesto en el Decreto autonómico 35/1995, de 24 de febrero, resulta insuficiente, por no superar los umbrales exigidos por la legislación estatal y comunitaria en la fecha de tramitación del Plan, ya que en el citado Decreto el estudio ambiental se presenta por quien realiza el instrumento de planeamiento y no por órganos ambientales independientes.

Finalmente, la sentencia recurrida considera exigible al Plan General una Evaluación Ambiental Estratégica, de conformidad con la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, por tratarse de un instrumento de planeamiento tramitado cuando aún no había finalizado el plazo de transposición de aquella, considerando como primer acto preparatorio formal aquel que inicia la tramitación del Plan, excluyendo el Avance o la información pública. En relación con este punto la Sala, en su sentencia de 25 de febrero de 2007 señalaba concretamente en sus fundamentos jurídicos octavo y noveno:

(...) En apoyo de esta tesis, también seria posible traer a colación la doctrina de evitación de actos administraciones contrarios a una Directiva cuya trasposición es inmediata, STJ Luxemburgo, de 18 diciembre 1997 (C-129/1996 ) asunto Inter- Environnement Wallonie)", mas cuando la tramitación del Plan General tiene lugar durante un lapso temporal en el que había finalizado el plazo de transposición de la Directiva y no había sido transpuesta.

A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien los Estados miembros no están obligados a adoptar las medidas de adaptación de su Derecho interno a una directiva antes de expirar el plazo previsto al efecto, de la aplicación del artículo 10 CE párrafo segundo, en relación con el artículo 249 CE , párrafo tercero , así como de la propia Directiva se deduce que durante dicho plazo deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la Directiva (véanse, entre otras, las sentencias de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie, C-129/96, Rec. p . I-7411, apartado 45 , y de 14 de septiembre de 2006 , Stichting Zuid-Hollandse Milieufederatie , C- 138/05 , Rec. p. I-0000, apartado 42).

Dicho de otra forma, continuó la tramitación de un plan que, de ser aprobado, iba a adquirir vigencia al margen de una Directiva comunitaria sobre evaluación ambiental que había finalizado su plazo de transposición y no estaba transpuesta, y, por tanto, habia finalizado el plazo para que cualquier particular pudiese exigir su cumplimiento en el ámbito interno, por lo que, también desde esta perspectiva, seria anulable el Plan, no siendo extraño por ello que en el informe técnico a la aprobación inicial ya se apuntase que el Plan debía someterse a evaluación de impacto ambiental en cumplimiento de la Directiva y de la normativa interna entonces vigente.

NOVENO

Apurando el razonamiento, coincide esta Sala con la parte en que la aprobación de un Plan General, con las suspensiones, condiciones, deficiencias a que se refiere el Acuerdo, que hemos transcrito en el Antecedente Primero, el día anterior a que se cumpliese el plazo previsto en la Disposición Transitoria de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente 9/2009., hace sospechar que la finalidad última de dicha aprobación precipitada no era otra que eludir la exigencia de una evaluación de impacto estratégica de una directiva que había finalizado el plazo de transposición dos años antes.

En este sentido, entendemos que, en esta interpretación, la COTMAC debía evitar la aplicación de la norma interna contraria al derecho comunitario en cuanto ello constituye la garantía mínima para asegurar el pleno efecto del derecho comunitario, o, cuando menos, debía haber llevado a cabo juicio de valor de adaptación al derecho comunitario de la normativa interna. .....

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Tras exponer esas razones, la Sala de instancia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anula el acuerdo recurrido.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Haría y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias prepararon recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpusieron mediante escritos presentados el 28 de diciembre de 2010 y el 13 de enero de 2011, respectivamente.

CUARTO

La Comunidad Autónoma de Canarias formula cinco motivos de casación, los tres primeros al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los motivos cuarto y quinto por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.2 de la Constitución y de la jurisprudencia que cita, por incongruencia y defectuosa motivación de la sentencia.

    La recurrente alega que la sentencia se limita a reiterar su propia doctrina en relación con la evaluación ambiental del Plan General, olvidando pronunciarse sobre las cuestiones que fueron planteadas en la demanda relativas a la condición urbana consolidada de los terrenos de la parte actora. Se aduce, además, que la sentencia adolece de incongruencia ya que estima parcialmente el recurso y anula el plan general sin pronunciarse sobre la pretensión deducida en la demanda sobre la calificación como urbano del suelo propiedad de la recurrente. La Sala de instancia habría incurrido igualmente en incongruencia al haber planteado a las partes por la vía del artículo 65.2 de la LJCA la eventual inadmisibilidad del recurso para desentenderse luego de las alegaciones formuladas al respecto por las partes y concluir que dado que dicha causa de inadmisibilidad no fue originariamente denunciada por las parte demandada y codemandada, no procede su apreciación en sentencia.

  2. - Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de los artículos 33 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución .

    Alega igualmente la recurrente que la sentencia al apartarse de los términos del debate, ignorando que la controversia planteada en la instancia se había suscitado, exclusivamente, en torno a la clasificación reconocida por el plan a los terrenos propiedad de la recurrente, sin que en ningún momento se cuestionara la idoneidad del procedimiento seguido en la elaboración y aprobación del mismo, en relación con el sometimiento del instrumento impugnado a evaluación ambiental, habría infringido el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 24 de la Constitución . Y ello porque la Sala, al plantearse la proyección del caso enjuiciado de la anulación de los mismos Acuerdos ahora impugnados en la sentencia de 25 de febrero de 2010, dictada por la misma Sala en los autos del recurso nº 133/2007, debió haber hecho uso de la facultad expresmanete conferida por el art. 33.2 de la Ley Jurisdiccional .

  3. - Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales por incorrecta valoración de la prueba, así como de la jurisprudencia que cita.

    En este motivo la Administración autonómica recurrente aduce que la sentencia basa el fallo en una incorrecta y arbitraria valoración de la prueba, porque desatiende la existencia de informes técnicos, que avalan la evaluación ambiental del Plan General que se realizó, sin que puedan conocerse qué concretas previsiones de evaluación ambiental se han omitido. Además, la sentencia reconoce que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite la utilización de un procedimiento alternativo de evaluación y "presume", en contra de lo afirmado técnicamente, que el contenido ambiental del Plan, basado en el Decreto 35/1995, de 24 de febrero, no respeta los requisitos de las directivas europeas. Por último, alega que la sentencia interpreta erróneamente lo que debe definirse como "primer acto preparatorio formal" al amparo de la Directiva 2001/42/CE, rechazando que el Avance del Plan pueda ser considerado como tal, en contra de lo dicho por la jurisprudencia.

  4. - Infracción del Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio de 1986, así como de la Directiva 2001/42/CE y de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 (recurso de casación nº 1355/2002 ) y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en orden a la admisión de procedimientos de evaluación ambiental alternativos.

    La recurrente alega que la sentencia interpreta erróneamente el Real Decreto 1302/1986, al aplicar extensivamente su ámbito objetivo (proyectos) a los planes que dentro del marco de la legislación europea y estatal sobre evaluación de impacto se rigen por un procedimiento alternativo de valoración ambiental establecido en el Decreto autonómico 35/1995; y realiza una indebida aplicación de la Directiva 2001/42/CE, porque no es posible desconocer la existencia de actos preparatorios formales previos al 21 de julio de 2004. Así, en atención a la fecha de aprobación del Plan General y a la determinación del primer acto preparatorio formal con anterioridad al 21 de julio de 2004, no resultaba de aplicación de la Directiva 2001/42/CE.

  5. - Infracción de la doctrina jurisprudencial que cita sobre el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano.

    Termina su escrito solicitando que se dicte sentencia que estime el recurso de casación, casando y revocando la sentencia recurrida, y que, en consecuencia, desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El recurso presentado por el Ayuntamiento de Haría, se construye sobre cinco motivos de casación sustancialmente idénticos en su formulación y desarrollo a los formulados por la Comunidad Autónoma de Canarias. El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.2 de la Constitución y de la jurisprudencia que cita, por incongruencia y defectuosa motivación de la sentencia.

  2. - Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de los artículos 33 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución .

  3. - Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales por incorrecta valoración de la prueba, así como de la jurisprudencia que cita.

  4. - Infracción del Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio de 1986, así como de la Directiva 2001/42/CE y de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 (recurso de casación nº 1355/2002 ) y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en orden a la admisión de procedimientos de evaluación ambiental alternativos.

  5. - Infracción de la doctrina jurisprudencial que cita sobre el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano.

Termina su escrito solicitando que se dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEXTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2011 se acordó admitir a trámite los recursos de casación interpuestos, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 4 de diciembre de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones (recurso de casación nº 7133/2010) se examinan de manera conjunta los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de Haría contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 30 de Marzo de 2010 que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Vicenta contra la aprobación definitiva del Plan general de Ordenación del municipio de Haría acordada por la COTMAC del Gobierno de Canarias en sesiones celebradas el 20 de julio de 2006 y 1 de diciembre del mismo año, anulando la sentencia el acuerdo impugnado al estimar parcialmente el recurso.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que expone la sentencia para fundamentar la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación aducidos por las recurrentes, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en los antecedentes cuarto y quinto, abordando conjuntamente el estudio de ambos recursos dado que, como hemos hecho notar, el recurso del Ayuntamiento de Haría es sustancialmente idéntico al formulado por la Administración Autonómica de Canarias, comenzando, por razones de sistemática y lógica procesal, por aquellos que han sido formulados al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la Administración Autonómica de Canarias y el Ayuntamiento de Haría, formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se alega la infracción de los artículos 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.2 de la Constitución y de la jurisprudencia que se cita, por incongruencia y defectuosa motivación de la sentencia.

El motivo de casación no puede ser acogido.

Según hemos visto en el antecedente segundo, la sentencia recurrida fundamenta su fallo estimatorio en tres razones, que llevaron a la Sala a anular los mismos acuerdos aquí referidos en Sentencia de 25 de febrero de 2007 dictada en los autos del recurso contencioso administrativo seguido bajo el nº 133/2007 en relación con la necesidad de evaluación ambiental del Plan General.

Según el Letrado de la Comunidad Autónoma, esta forma de eludir el examen de las cuestiones planteadas no es ajustada a derecho, porque la sentencia debe dar respuesta a todas las cuestiones que fueron planteadas en la demanda, en concreto la relativa a la condición de los terrenos de la parte actora como suelo urbano consolidado.

Pues bien, de los artículos 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta, ciertamente, la exigencia de que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas, en la dicción del primero, y todos los puntos litigiosos, en la del segundo. Con ello, además, se salva la eventualidad de que en el caso de que el Tribunal Supremo estime el recurso de casación haya de examinar por primera vez materias cuyo examen habría de abordar, en su caso, por vía de recurso y a través del correspondiente motivo de casación. El modo en que ha procedido la Sala de instancia produce unas indeseables consecuencias en los casos en que -como aquí sucede, según veremos- el recurso de casación es acogido.

Sin embargo, a pesar de lo que acabamos de indicar, lo cierto es que la Comunidad Autónoma, demandada en el proceso de instancia, carece de legitimación para aducir que la sentencia no ha abordado las cuestiones suscitadas en el proceso por la parte demandante, porque tal omisión no genera perjuicio o gravamen en sentido procesal, ni desde luego indefensión, a la parte demandada.

Tampoco puede prosperar la queja de incongruencia que reprocha a la Sala de instancia que, tras haber planteado a las partes por la vía del artículo 65.2 de la LJCA la eventual inadmisibilidad del recurso se desentendiera luego de las alegaciones formuladas por aquellas para concluir que, dado que dicha causa de inadmisibilidad no fue originariamente denunciada por las partes demandada y codemandada, no procedía su apreciación en sentencia. El acierto del pronunciamiento efectuado por la Sala al alzaprimar el derecho a la tutela judicial efectiva sobre las reglas que rigen los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos podrá ser discutido por las administraciones recurrentes, pero no puede reprocharse a la Sala haber dejado imprejuzgada la cuestión por ella misma suscitada. Además, ocurre que el motivo no ha sido correctamente formulado por cuanto la controversia sobre la concurrencia de causas de inadmisión del recuro contencioso-administrativo debe canalizarse en casación a través del motivo del artículo 88.1 d) de la LJCA y ello porque como dijimos en la sentencia de esta Sala y sección de 29 de mayo de 2009 (casación 1945/2007 ) « La cuestión planteada en el segundo motivo de la casación, sobre la admisibilidad del recurso contencioso- administrativo, no tiene encaje en el subapartado c) del artículo 88.1 LRJCA al que se acoge, pues, como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008 , (casación 813/2005 ), " el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso en la que, según la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal. En este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (Autos de 28 de febrero de 2.003 y 15 de enero de 2.004 y Sentencia de 14 de julio de 2.003 )". Cuando lo que está en juego es la inteligencia de conceptos jurídicos como los de acto impugnable o acto de trámite, y se discute sobre la posibilidad de impugnación autónoma de un acto emanado en el curso de un procedimiento administrativo complejo, la controversia que así se suscita versa sobre cuestiones sustantivas por mucho que los preceptos concernidos se recojan en la legislación procesal, y en tal sentido dicha controversia ha de canalizarse por el referido motivo casacional del subapartado d).»

TERCERO

En el segundo motivo de casación del recurso de la Administración autonómica y el Ayuntamiento de Haría, formulado también al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de los artículos 33 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución .

Alegan las administraciones recurrentes que la sentencia se aparta de los términos del debate ignorando que la controversia planteada en la instancia se había suscitado, exclusivamente, en torno a la clasificación reconocida por el plan a los terrenos propiedad de la recurrente, sin que en ningún momento se cuestionara la idoneidad del procedimiento seguido en la elaboración y aprobación del mismo en relación con el sometimiento del instrumento impugnado a evaluación ambiental, por lo que la sentencia habría infringido el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución .

El motivo ha de ser acogido, con la consecuencia que luego se verá, porque la sentencia ha sustituido el thema decidendi, para lo cual venía obligada a conferir el traslado para audiencia a que se refieren los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que, aunque otorgan una cierta libertad al Tribunal de instancia para motivar su decisión, exigen someter a la consideración de las partes los nuevos motivos o las cuestiones no alegadas en el debate, para así salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

La controversia entablada en el proceso de instancia venía referida a la procedencia de la clasificación como urbano del suelo propiedad de la recurrente sin que en ningún momento se planteara en el debate la aplicabilidad en el procedimiento de elaboración y aprobación del Plan impugnado de las obligaciones derivadas de las Directivas 85/337/CEE o 2001/42/CE.

La sentencia recurrida, en su fundamento segundo puso de manifiesto que los mismos acuerdos impugnados en los autos fueron anulados por Sentencia de la misma Sala de 25 de febrero de 2007 dictada en los autos del recurso contencioso administrativo seguido bajo el nº 133/2007.

En los restantes fundamentos de la sentencia la Sala de instancia, reproduciendo su sentencia de 25 de febrero de 2007, razona que el Plan General impugnado debió ser sometido a Evaluación de Impacto Ambiental, en aplicación de la Directiva 85/337/CE , de 27 de junio de 1985, el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo; Sostiene también que la evaluación ambiental del Plan General de conformidad con lo dispuesto en el Decreto autonómico 35/1995, de 24 de febrero, resulta insuficiente, por no superar los umbrales exigidos por la legislación estatal y comunitaria en la fecha de tramitación del Plan; y refuerza su tesis argumentando que era exigible al Plan General impugnado una Evaluación Ambiental Estratégica, de conformidad con a la Directiva 2001/41/CE, de 27 de junio de 2001, por tratarse de un instrumento de planeamiento tramitado cuando aún no había finalizado el plazo de transposición de aquella, considerando como primer acto preparatorio formal aquel que inicia la tramitación del Plan, excluyendo el Avance o la información pública.

Tal forma de proceder generó una clara indefensión a las partes recurridas, que vieron estimado el recurso sin haber tenido ocasión de manifestar su parecer en relación con ninguna de las consideraciones que llevan a la Sala a pronunciarse sobre la nulidad del Plan impugnado.

Como hemos declarado reiteradamente, aunque en el proceso contencioso-administrativo el órgano jurisdiccional no está vinculado por la invocación que hagan las partes de las normas jurídicas aplicables al caso, sino que puede decidir conforme a las que considere procedentes, el artículo 33 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción obliga al Tribunal a someter a la consideración de los litigantes la posibilidad de fundar el recurso o la oposición en otros motivos distintos de los alegados por ellas cuando a su juicio la cuestión pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes. También hemos declarado que la sentencia que decide sobre motivos no alegados por las partes comete una infracción que trasciende la propia sentencia y afecta a las garantías procesales, por lo que si se estima un recurso de casación fundado en tal infracción la consecuencia debe ser la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a la consideración de las partes, según lo indicado en el artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Puede verse en este sentido la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2011 (casación 1055/2008 ) y las que en ella se citan de 14 de diciembre de 2010(sic) (casación 5746/06 ), 26 de junio de 2008 (casación 4618/2004 ) y 15 de octubre de 2010 (casación 5469/2006 ).

En conclusión, en el caso que nos ocupa la Sala de instancia no respetó el principio de contradicción, al no someter a la consideración de las partes la cuestión relativa a la aplicabilidad en el procedimiento de elaboración y aprobación del Plan impugnado de las obligaciones derivadas de las Directivas 85/337/CEE o 2001/42/CE.

Lo expuesto hasta ahora sería suficiente para declarar haber lugar a la casación y ordenar la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia someta a la consideración de las partes el argumento introducido ex novo por la sentencia que ahora se anula, y resuelva luego en consecuencia, explicando razonadamente el alcance del fallo que se dicte.

Ahora bien, valorando de forma casuística y singularizada las circunstancias aquí concurrentes, en este caso hemos de llegar a otra conclusión, pues, como quiera que en el cuarto motivo de casación formulado por ambas recurrentes se plantea precisamente la cuestión referida a la aplicabilidad al procedimiento de elaboración y aprobación del Plan impugnado de las obligaciones derivadas de las Directivas 85/337/CEE o 2001/42/CE, y es esta una cuestión puramente jurídica que ya ha sido resuelta por esta Sala en diversas sentencias como las de 26 de julio de 2013 (casación 2593/2010 ), 5 de julio de 2013 (Casación 2390/2010 ), y de 29 de noviembre de 2013 (Casación 6610/2010 ), y carecería de sentido, por exigencias elementales de economía procesal, que nos limitáramos a ordenar una retroacción de actuaciones que bien podría dar lugar a una repetición de la sentencia de instancia en los mismos términos y a una subsiguiente reiteración de este recurso de casación, cuando en esta sentencia podemos entrar de una vez por todas al examen de dicha cuestión, dejándola así definitivamente despejada y reparando de este modo en nuestra sentencia la indefensión que denuncia la parte recurrente sin introducir una demora innecesaria en el proceso (así lo hemos entendido, aunque a propósito de otras materias, en sentencias de esta Sala y Sección de 22 de noviembre de 2006, recurso de casación nº 4084/2003 , y 12 de abril de 2007, recurso de casación 9164/2003 ; así como en sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de 14 de enero de 2010, recurso de casación nº 4555/2004 ). Ha de tenerse en cuenta que dada la naturaleza puramente jurídica de la controversia suscitada en el cuarto motivo de casación, no existen diferencias entre el examen del tema como Tribunal de casación o como Tribunal de instancia.

CUARTO

En el tercer motivo de casación del recurso de la Administración autonómica y del Ayuntamiento de Haría, formulados también al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se alegan la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por incorrecta valoración de la prueba, así como de la jurisprudencia que se cita.

Las recurrentes aducen que la sentencia basa el fallo en una incorrecta y arbitraria valoración de la prueba porque desatiende la existencia de informes técnicos que avalan la evaluación ambiental del plan general, sin que puedan conocerse qué concretas previsiones de evaluación ambiental omite el plan. Además, la sentencia reconoce que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite la utilización de un procedimiento alternativo de evaluación y "presume", en contra de lo afirmado técnicamente, que el contenido ambiental del plan, basado en el Decreto 35/1995, de 24 de febrero, no respeta los requisitos de las directivas europeas. Por último, alega que la sentencia interpreta erróneamente lo que debe definirse como "primer acto preparatorio formal" al amparo de la Directiva 2001/42/CE, rechazando que el Avance del plan pueda ser considerado como tal, en contra de lo dicho por la Jurisprudencia.

Los motivos de casación no pueden ser acogidos porque en la línea de razonamiento de la sentencia de instancia no era necesario adentrarse en el contenido ambiental del Plan, porque la Sala entendía que las previsiones del Reglamento autonómico aprobado por Decreto Territorial 35/1995 no satisfacían las exigencias medioambientales. Por tanto, no nos encontramos ante una omisión achacable a la sentencia, como defecto in procedendo que sería denunciable en casación por la vía del artículo 88.1.c / de la Ley reguladora, sino, lisa y llanamente, ante una conclusión alcanzada por la Sala de instancia a partir de la interpretación de una norma autonómica. Finalmente, las demás cuestiones planteadas en este motivo de casación se refieren a posibles errores in iudicando de la sentencia, que deben denunciarse por la vía del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y no por el cauce previsto en el apartado c/ de este mismo artículo.

QUINTO

Abordaremos ahora de manera conjunta, por ser, como los anteriores, idénticos en su formulación y desarrollo, el motivo cuarto de ambos recursos de casación, que tanto la Administración autonómica como el Ayuntamiento de Haría formulan en sus respectivos escritos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En estos dos motivos se alega, con formulaciones coincidentes en lo sustancial, la infracción del Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio; la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001 y la jurisprudencia que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 (recurso de casación 1355/2002 ) y doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la admisión de procedimientos de evaluación ambiental alternativos.

Como ya hemos señalado la cuestión ha sido resuelta en diversas sentencias de esta Sala. Por tanto, no procede sino reiterar aquí lo que dijimos entre otras, en nuestra sentencia de 26 de julio de 2013 (casación 2593/2010 ).Las administraciones recurrentes suscitan así dos cuestiones, que abordaremos de forma separada: de un lado, si el instrumento aprobado estaba sujeto o no a la previa Evaluación de Impacto Ambiental; por otra parte, si era exigible, además, la Evaluación Estratégica de Planes y Programas.

Aducen las recurrentes, en primer lugar, que la sentencia interpreta erróneamente el Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio, al extender su ámbito objetivo (proyectos) a los planes urbanísticos que dentro de la legislación europea y estatal sobre evaluación de impacto se rigen por un procedimiento alternativo de valoración ambiental que viene recogido en el Decreto Autonómico 35/1995.

Tienen razón las recurrentes, pues, en efecto, en contra de lo declarado en la sentencia recurrida, en el caso que nos ocupa no resultaba exigible someter el instrumento de planeamiento aprobado a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental contemplados en la Directiva 85/337/CE y en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de evaluación de impacto ambiental.

Esta conclusión que acabamos de adelantar encuentra respaldo en la sentencia que se cita como infringida en el motivo de casación - sentencia de 7 de julio de 2004 (casación 1355/2002 )- que contiene una argumentación que luego hemos reiterado en otras sentencias posteriores, entre ellas, las de 20 de abril del 2011 (casación 2247/2007 ) y 27 de septiembre de 2012 (casación 2174/2009 ).

Como recuerda esta sentencia citada en último lugar - sentencia de 27 de septiembre de 2012 (casación 2174/2009 )- la evaluación de impacto ambiental no era exigible sino para los proyectos de obras, instalaciones o actividades contemplados en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, que reproduce el Anexo I de la Directiva 85/337. Al no haberlo entendido así la Sala de instancia, la sentencia recurrida incurre en vulneración, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental , vulnerando con ello, y por la misma razón, la Directiva 85/337/CE.

En contra de lo que señala la sentencia recurrida, no resultan trasladables al caso que nos ocupa las consideraciones que expusimos en nuestras sentencias de 30 de octubre de 2003 (casación 7460/2000 ) y 3 de marzo de 2004 (recurso de casación 1123/2001 ) en relación con los cambios de uso del suelo. En el caso examinado en esas sentencias, a través del cambio del uso del suelo se posibilitaba la construcción de cuatro mil cuatrocientas hectáreas y tres mil plazas hoteleras; y decíamos entonces: «... Es la aprobación del Plan la que hace posible el cambio de uso del suelo y, por ello, es en ese procedimiento donde se ha de evaluar el impacto ambiental; no sería lógico posponer ese estudio a otro momento posterior (v.g. aprobación del Programas de Actuación, o del Plan Parcial, o del Proyecto de Urbanización), cuando restan sólo actuaciones de ejecución del Plan General, con el riesgo de que o bien por razones medio ambientales apreciadas posteriormente el Plan no pueda ser ejecutado o bien se devalúen o minimicen las razones medio ambientales para no dejar inoperante al Plan. La primera actuación administrativa que cambia el uso del suelo es el Plan General y él es quien modifica drásticamente su régimen jurídico. En consecuencia, incluso antes de la aprobación inicial, tan pronto como estén claras las líneas generales del avance o proyecto del Plan, el mismo debe someterse a una evaluación de impacto ambiental, pues sólo así la Administración planificadora (en la aprobación inicial) y los ciudadanos en general (en la información pública) podrán tener la suficiente ilustración sobre las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente». Pero, como decimos, esas consideraciones no son trasladables al caso que estamos examinando, en el que no concurren las circunstancias antes mencionadas.

Por el contrario, deben ser aquí tenidas en cuenta las consideraciones que expusimos en la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 (casación 1355/2002 ), que la Administración recurrente cita como vulnerada en el motivo segundo. En el fundamento jurídico noveno.4 de esa sentencia declarábamos lo siguiente:

(...) Como conclusión de todo lo anterior (...) debemos reiterar que las EIA y su correspondiente (o precipitado) DIA, giran en torno al concepto de proyecto, concepto que no es asimilable, en modo alguno, al de política, plan o programa:

a) El concepto de proyecto aparece unido al de trabajos de construcción, obra o instalación, esto es, a la idea de instalación o realización, conectándose con el requisito de la autorización, como exige la normativa comunitaria.

b) Por política, debe entenderse la inspiración, orientación o directriz que rige la actuación de una entidad pública en un campo determinado.

c) Por plan, el conjunto de objetivos coordinados y ordenados temporalmente por la aplicación de una política; y,

d) Por programa, la articulación de una serie de proyectos previstos en un área determinada.

En consecuencia, el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y la Ley 6/2001, solo afectan a proyectos, obras y otras actividades, ya que en lo referente a la evaluación de planes y programas que pudieran afectar a espacios incluidos en la Red Natura 2000 no existe norma taxativamente aplicable, no obstante lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres, por cuanto tanto esta norma como la de transposición interna española (Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre ) se limitan a realizar una simple remisión, y, en ausencia de normativa autonómica específica sobre EAE, solo quedaría aplicar, por extensión la normativa relativa a EIA, lo que, como venimos reiterando, en modo alguno se acomoda, a las EAE, habiendo perdido -posiblemente-- la norma estatal de transposición la ocasión para establecer, en tal operación, un correcto contenido y alcance de la EAE, anticipándose, en el ámbito concreto a que afecta, a la entrada en vigor de la Directiva 2001/42 / CE, de 27 de junio, el 24 de julio de 2004

.

Y en el fundamento jurídico décimo de la misma sentencia de 7 de julio de 2004 añadíamos:

(...) Como hemos reiterado en el anterior motivo, la evaluación ambiental se plantea hoy en dos niveles, con regulaciones europeas diferentes: La EIA individualizada o de proyectos (que regula la Directiva 85/337/CEE y las demás normas europeas, que la modifican, e internas que la transponen), y la EAE de planes o programas (que regula la Directiva 2001/42 / CE, cuyo plazo de transposición concluye el 21 de julio de 2004). Como hemos podido contemplar su campo de aplicación ha venido ofreciendo problemas de interpretación, que la jurisprudencia ha ido resolviendo, derivados del solapamiento de los conceptos de "plan" y "proyecto".

Desde la perspectiva del Derecho Comunitario el concepto de proyecto obedece más a un criterio material que a una consideración formal, conectando con la noción de autorización. El artículo 1.2 de la Directiva Comunitaria 85/337 CEE, tras

considerar los mismos como el objeto de la evaluación que la misma regula (1.1), considera proyecto "la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras", así como, en segundo término "otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo

.

A tenor de la jurisprudencia que acabamos de reseñar debemos concluir que no era exigible al instrumento de planeamiento impugnado en la instancia una evaluación de impacto ambiental; y al no entenderlo así la sentencia recurrida incurrió en infracción del Real Decreto 1302/1986, de evaluación de impacto ambiental, y de la Directiva 85/337/CE, así como de la jurisprudencia de esta Sala que interpreta aquellas normas y de la que acabamos de ofrecer una síntesis.

QUINTO

Como ya hemos indicado -sigue diciendo la citada resolución- la sentencia recurrida ahonda más en la cuestión medioambiental y no solo considera aplicable -de manera incorrecta, como hemos visto- la técnica de evaluación ambiental de los proyectos, sino que también considera que el Plan aprobado debía ser sometido a la evaluación de los planes y programas, la llamada Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) prevista por la Directiva 2001/42/CE, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Este criterio de la Sala de instancia es combatido en la segunda parte del motivo cuarto del recurso de la Comunidad Autónoma y del Ayuntamiento de Haría, que, desde ahora lo anticipamos, también habrán de ser acogidos en este punto.Frente al criterio de la sentencia de instancia, los recurrentes aducen que la Directiva 2001/42/CE no era aplicable al Plan General de Haría por razones temporales, dada la fecha en que se formuló el avance; a lo que añaden que la sentencia no ha tenido en cuenta que los objetivos de protección del medio ambiente e integración de los aspectos medioambientales de los planes estaban garantizados con las previsiones contenidas en el Decreto Territorial 35/1995, de 24 de febrero, que estableció un tipo de evaluación ambiental, denominada de análisis ambiental, para determinados instrumentos de planeamiento, entre ellos los instrumentos de ordenación general, dentro del contenido de éstos.

Como señala la sentencia recurrida, la exigencia de la evaluación ambiental estratégica se aplica a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004 , fecha ésta que se corresponde con el momento en que venció la obligación de trasponer la Directiva 2001/42, según obligaba su artículo 13 . Y, partiendo de esa fecha de referencia, la sentencia de instancia incurre en el error de considerar que el primer acto preparatorio formal no puede ser otro que aquél que inicia la tramitación del Plan, esto es, el acuerdo de aprobación inicial, negando esa consideración al Avance o la exposición pública de los trabajos preparatorios, pues, siempre según la sentencia, se trata de actos que no necesariamente llevan a la iniciación del proceso de elaboración. Siguiendo ese criterio, la Sala de instancia considera como primer acto preparatorio formal la aprobación inicial del Plan, que tuvo lugar el 15 de junio de 2004, esto es, un mes y medio antes de la fecha límite de transposición de la Directiva; y señala que, a pesar de ser anterior a la fecha límite de transposición de la Directiva, ésta debe ser aplicable, a tenor de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la evitación de actos administrativos contrarios a una Directiva cuya transposición va a ser inmediata o está muy cercana.

Comenzaremos recordando que el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, establece que se entenderá como primer acto preparatorio formal "... el documento oficial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación ".

Pues bien, en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2012 (casación 5552/2010 ) hemos declarado que el enunciado que acabamos de transcribir no permite identificar el acuerdo de aprobación inicial con el primer acto preparatorio a que se refiere la norma, en el que se expresa la intención de promover la elaboración del contenido del Plan y se liberan los recursos técnicos que hagan posible la presentación para la aprobación. La redacción del precepto alude a un momento anterior, aquél en el que se produce formalmente la expresión de la voluntad de elaborar el Plan o Programa y se movilizan los correspondientes medios lo que, lógicamente, es previo al inicio de la tramitación y al momento de la aprobación inicial. Por lo general, puede asimilarse al momento del encargo de la elaboración del documento y tal vez no sea ocioso recordar que los procesos de planificación urbanística suelen comprender dos fases: una primera de elaboración y una segunda de formulación y la aprobación inicial es el acto con el que se inicia la segunda fase, posterior a la de elaboración.

Ocurre también que en los casos en los que el primer acto preparatorio formal es anterior a la fecha del 21 de julio de 2004, la posibilidad de acogerse al régimen transitorio que estudiamos se mantiene cuando el acuerdo de aprobación definitiva se produce antes de que transcurran 24 meses desde la fecha indicada. Así, el segundo inciso del artículo 13.3 de la Directiva 2001/42 señala que « Los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior a esta fecha y cuya adopción o presentación al procedimiento legislativo se produzca transcurridos más de 24 meses a partir de esta fecha serán objeto de la obligación a que hace referencia el apartado 1 del art. 4, salvo cuando los Estados miembros decidan, caso por caso, que esto es inviable e informen al público de su decisión ». De ese régimen es trasunto la Disposición Transitoria Primera , apartado 2 de la Ley 9/2006 , según la cual « la obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable ».

De manera que aunque España incumplió el plazo de transposición de la Directiva de Evaluación Estratégica, la Sala de instancia interpreta de modo incorrecto el régimen transitorio instaurado en la propia Directiva, del que resulta que la evaluación ambiental no resulta exigible en este caso, porque el primer acto preparatorio formal fue anterior al 21 de julio de 2004 y la aprobación definitiva del Plan se produjo el 20 de julio de 2006, esto es, un día antes del transcurso del plazo de 24 meses desde la fecha de referencia (21 de julio de 2004).

Por lo demás, la doctrina del Tribunal de Justicia a la que alude la sentencia recurrida ( STJCE de 18 de diciembre de 1997, C- 129/1996 , entre otras) hace referencia a disposiciones de los Estados miembros que durante el plazo de adaptación de una Directiva hagan imposible o extremadamente difícil la correcta adaptación del derecho interno a aquella, comprometiendo gravemente el resultado prescrito por aquélla, sin que pueda afirmarse que el Plan General de Haría sea una disposición en la que concurran tales circunstancias.

Alcanzada esta conclusión, resulta ya fuera de lugar la cuestión de si la técnica evaluatoria regulada en el Decreto autonómico 35/1995 cumple o no las exigencias de la Directiva 2001/42/CE.

SEXTO

Una vez establecido que la sentencia de instancia debe ser casada, por acogimiento de los motivos segundo y cuarto de casación aducidos por el Gobierno de Canarias y el Ayuntamiento de Haría, procede resolver << lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate >> ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).Al hacerlo daremos igualmente respuesta al motivo quinto de casación en el que la Administración autonómica y el Ayuntamiento de Haría denuncian la infracción de la jurisprudencia que citan en relación con el carácter reglado del suelo urbano.

Debemos por tanto centrar el objeto de nuestro estudio en la determinación de si los terrenos en los que radica la finca de las demandantes, situada en la CALLE000 nº NUM000 del Charco del Palo, Cueva Paloma, del municipio de Haría, deben o no clasificarse como suelo urbano.

En la demanda sostiene el recurrente que la vivienda unifamiliar por el construida contó, en su día, con la correspondiente licencia urbanística otorgada como consecuencia de la clasificación del suelo en el que la misma radica como suelo urbano en el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano del Ayuntamiento de Haría de 30 de Septiembre de 1988. Igualmente señala haber acreditado mediante certificado negativo expedido por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural - y que se dice aportado con la demanda- la no afectación de los terrenos de la recurrente por expediente alguno de disciplina urbanística en relación con la ilegalidad de la licencia y de las obras del conjunto de la promoción en que se ubica la vivienda. Sostiene así mismo que el suelo en cuestión debe ser clasificado como suelo urbano consolidado dado que cumple los requisitos exigidos en los artículos 50 y 51 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias.

En apoyo de estas alegaciones se aportaron con la demanda planos de ubicación de la finca de autos de los que se desprende, al decir del recurrente, la integración de la finca en la malla urbana del municipio de Haría e informe suscrito por arquitecto técnico colegiado aportado en su día con ocasión de las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de información pública al que fue sometido el Plan impugnado; ya en período probatorio se acordó la admisión como prueba pericial del dictamen emitido por arquitecto con fecha 28 de abril de 2009.

La Administración Autonómica niega que en el Acuerdo de aprobación definitiva de la Delimitación del suelo urbano del municipio de Haría, publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 26 de abril de 1993, que acompañó al escrito de contestación a la demanda, hubiera incluido los terrenos litigiosos dentro del ámbito del suelo urbano delimitado, sin que la posterior modificación de la Delimitación aprobada definitivamente por Acuerdo de la COTMAC de fecha 31 de enero de 1996, publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 25 de marzo de 1996 supusiera la modificación de la clasificación de los terrenos propiedad de la recurrente. Al valorar la prueba practicada, la administración autonómica alega que el dictamen pericial en el que pretende fundamentar la recurrente la indebida clasificación de la finca de su propiedad hace prueba de la inexistencia de los servicios urbanísticos exigibles para la clasificación del suelo como urbano al constatar la inexistencia, en todo el núcleo urbano de Charco del Palo, de un sistema de saneamiento para la evacuación de aguas residuales, sin que tal deficiencia pueda suplirse mediante la utilización de fosas sépticas, según jurisprudencia que cita. Asimismo aduce que tampoco es posible afirmar que el informe pericial haya acreditado la inserción de la finca propiedad de la recurrente en la malla urbana del municipio de Haría.

Por su parte, el Ayuntamiento de Haría tras negar, en línea con la argumentación desarrollada por la Administración autonómica, que el plan impugnado haya variado la clasificación urbanística anterior de los terrenos propiedad de la recurrente aduce también la inexistencia de los requisitos imprescindibles para la clasificación del suelo como urbano consolidado.

Aunque nada precise la demanda sobre la categorización del suelo urbano que se pretende para los terrenos propiedad de la recurrente, de las afirmaciones vertidas en aquella y de la expresa invocación del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 51.1 a) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, debe colegirse que, en coherencia con esos razonamientos, lo pretendido por el recurrente era el reconocimiento de la clasificación de los terrenos como suelo urbano consolidado.

Planteado así el debate, para el examen de la cuestión suscitada debemos partir de la aplicación e interpretación del artículo 14 de la Ley 6/1998 , en relación con la doctrina constitucional y la jurisprudencia relativas a la distinción entre el suelo urbano consolidado y no consolidado.

En el precepto legal citado se definen los deberes de los propietarios de suelo urbano, según sean titulares de terrenos de suelo urbano consolidado por la urbanización (apartado 1), o de suelo urbano no consolidado (apartado 2). De esta forma, el régimen jurídico del suelo urbano es distinto, estando sujetos los propietarios de terrenos de suelo urbano no consolidado a unos deberes de cesión de terrenos y de costear la urbanización que no recaen, en cambio, sobre los propietarios de suelo urbano consolidado.

Como señala nuestra sentencia de 5 de abril de 2013 (casación nº 6657/2009 ) « (...) Este diferente régimen jurídico que define la norma básica no se acompaña de mayores precisiones sobre lo que ha de entenderse por uno y otro tipo de suelo, toda vez que son las normas de procedencia autonómica las que nutren de contenido a estas categorías de suelo urbano. En este sentido, viene al caso recordar que sobre esta subdivisión del suelo de carácter urbano, entre consolidado y no consolidado por la urbanización, se pronunció el Tribunal Constitucional en SSTC 164/2001, de 11 de julio y 54/2002, de 27 de febrero , señalando que en todo caso las normas autonómicas deben mantenerse "en los límites de la realidad". Lo que nos da a entender que sólo cuando ésta diferenciación no se desvincula de la realidad, no se abstrae del contexto, ni se prescinde de las circunstancias de hecho, será constitucional».

Pues bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 6/1998 , interpretado a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, vemos que los terrenos de la demandante no responden a la categoría de suelo urbano consolidado, como aquella pretende. Y ello por las razones que ahora pasamos a exponer.

OCTAVO

En primer lugar, del análisis de la prueba documental aportada y de la lectura del informe pericial incorporado a los autos en período probatorio esta Sala no llega al convencimiento de que los terrenos de la parte actora dispongan de los servicios exigidos por la legislación urbanística para poder ostentar la categoría de suelo urbano consolidado.

La legislación urbanística canaria ( artículos 50 y 51.1.a/ del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo ) establece que el suelo urbano consolidado está integrado por aquellos terrenos que, además de contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir, cuenten con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, en los términos precisados por las Normas Técnicas del Planeamiento urbanístico y por el Plan General, sin que en el informe incorporado a los autos se acredite el cumplimiento de aquellas condiciones.

El informe pericial afirma la existencia y suficiencia de los servicios urbanísticos en la finca propiedad de la recurrente, pero lo hace tras reconocer de manera expresa que la finca litigiosa, como el resto del núcleo urbano de Charco del Palo, carece de un sistema de saneamiento para la evacuación de aguas residuales. Asiste por tanto la razón a la administración autonómica cuando alegaba, en su contestación a la demanda, que la jurisprudencia de esta Sala no considera bastante, a los efectos de entender suplida la citada deficiencia, la existencia de fosas sépticas; y ello porque como recuerda nuestra sentencia de 21 de julio de 2011 (Recurso de Casación 3282/2007 ) "en lo que se refiere al concreto requisito del servicio de evacuación de aguas (saneamiento), necesario para poder otorgar a un terreno la clasificación de suelo urbano, existe una jurisprudencia consolidada de esta Sala que exige la conexión con la red general de alcantarillado y depuración de aguas residuales del municipio, sin que baste la mera existencia de una fosa séptica o de un pozo negro. Pueden verse en este sentido las sentencias de 23 de julio de 2010 (casación 646/2006 ) y 16 de octubre de 2009 (casación 4551/ 2005 ), y las que en ellas se citan. Lo que, a su vez, guarda coherencia con la necesidad adicional de que, para obtener dicha clasificación, se inserten en la "malla urbana" de la ciudad ( sentencia de 29 de abril de 2011 dictada en recurso de casación 3857/2007 )."

Por lo demás, la parte recurrente nada dice acerca de las cargas urbanísticas que habría soportado para alcanzar los terrenos la consideración de suelo urbano consolidado.

Debemos por todo ello concluir que no ha quedado acreditado que los terrenos de la demandante dispongan de los servicios exigidos por la legislación urbanística, ni que estos sean suficientes; y tampoco que la urbanización con la que cuenta la parcela haya sido realizada en los términos exigidos por la ordenación urbanística. Por tanto, no cabe afirmar que los terrenos mereciesen la categorización de suelo urbano consolidado ni aun la de suelo urbano.

NOVENO

Al haber sido acogidos los motivos de casación segundo y cuarto aducidos por el Gobierno de Canarias, y el Ayuntamiento de Haría, no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas ( artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ); debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes ( artículo 139.1 de la misma Ley ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y por el AYUNTAMIENTO DE HARÍA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de Marzo de 2010 (recurso contencioso- administrativo 256/2007 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Dña Vicenta contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación del municipio de Haría acordada por la COTMAC del Gobierno de Canarias en sesión celebrada el 20 de julio de 2.006 y 1 de diciembre del mismo año.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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