STS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 3942/11, interpuesto por Dª Dolores de Haro Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad SONIDIAL, S.L ., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de mayo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 310/2009 , respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 28 de abril de 2009, en materia de derivación de responsabilidad.

Ha comparecido como parte recurrida y se ha opuesto al recurso interpuesto, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 20 de noviembre de 2007, el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección (Delegación Especial de Cataluña, Agencia Estatal de Administración Tributaria) resolvió declarar a la sociedad «SONIDIAL, S. L.» responsable solidaria de las deudas tributarias contraídas por «ELECTRÓNICA PROFESIONAL J. RIBA, S. L.», en concepto de Impuesto sobre Sociedades (Ejercicios 2001/02/03) e Impuesto sobre el Valor Añadido (Ejercicios 2001/02/03), por sucesión en la actividad empresarial, según lo dispuesto en el artículo 42.1 c), Ley 58/2003 , General Tributaria, por un importe total de 1.131.351,45 €.

Frente al reseñado Acuerdo de derivación de responsabilidad, interpuso la interesada recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó resolución desestimatoria, de 28 de abril de 2009.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores de Haro Martínez, actuando en nombre y representación de «SONIDIAL, S. L.», interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso contencioso- administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central a que se hace referencia en el anterior Antecedente y la Sección Séptima de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 310/2008, dictó sentencia desestimatoria, de fecha 3 de mayo de 2011 .

TERCERO

La representación procesal de SONIDIAL, S.L. preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en este Tribunal en 7 de julio de 2011, en el que solicita su anulación y que se resuelva conforme a lo solicitado en el escrito de demanda.

CUARTO

Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala, de 30 de septiembre de 2011, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en la cantidad de 1.131.351,45 euros, sin embargo, del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Solidaria de 20 de Noviembre de 2007 obrante en el expediente administrativo, se desprende que se ha producido una acumulación en vía administrativa en relación a varias deudas tributarias respecto de las que la recurrente es declarada responsable y el importe de cada una de ellas, individualmente considerado, no excede el límite legalmente establecido para el acceso al recurso.- de casación, salvo la liquidación por Impuesto de Sociedades del periodo 2002, por cuantía de 176.049,80 euros ( artículos 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la LRJCA ; Auto de la Sala de 24 de Septiembre de 2009, Recurso de Casación 6483/2008 ; Auto de 29 de enero de 2009 , Recurso de Casación 887/2008; Auto de 28 de Enero de 2010 , Recurso de Casación 2275/2009)."

Evacuado que fue al trámite conferido por ambas partes, recurrente y recurrida, la propia Sección Primera dictó Auto, de fecha 12 de abril de 2012 , en el que acordó: "declarar: 1) Admisión parcial del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sonidial S.L., contra la Sentencia de 3 de mayo de 2011, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 310/2009 respecto, exclusivamente, de la liquidación por Impuesto de Sociedades del periodo 2002, por cuantía de 176.049,80 euros. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

2) Inadmitir el recurso respecto de las demás liquidaciones tributarias y el motivo Primero. Uno del recurso de casación; declarándose la firmeza de la Sentencia en relación a este punto."

La fundamentación del Auto es la siguiente:

"PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Sonidial S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de Abril de 2009, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra acuerdo de 20 de Noviembre de 2007 de la Dependencia de Regional de Inspección (Delegación Especial de Cataluña, Agencia Estatal de la Administración Tributaria), en materia de derivación de responsabilidad por importe de 1.131.351,45 euros.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (25 millones de pesetas) -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación ( artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ).

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, se admitió el recurso, únicamente, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, por cuantía de 176.049,80 euros. Del acuerdo de liquidación NUM000 se desprende que se ha producido una acumulación en vía administrativa en relación a varias deudas tributarias respecto de las que la recurrente es declarada responsable y el importe de cada una de ellas, individualmente considerado, no excede el límite legalmente establecido para el acceso al recurso de casación, salvo la liquidación citada. Por consiguiente, procede declarar la inadmisión parcial por cuantía de los otros conceptos del acuerdo liquidatorio, al no superar la cuantía mínima exigida para acceder al recurso de casación, razón por la cual, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , y declarar admisible el recurso de casación respecto de la liquidación por Impuesto de Sociedades del periodo 2002, por cuantía de 176.049,80 euros.

CUARTO.- La conclusión anterior no resulta desvirtuada por las alegaciones realizadas por la sociedad recurrente en el trámite de audiencia, según las que no se ha producido una acumulación de varias liquidaciones y existe un único acto de declaración de responsabilidad solidaria que posee carácter independiente y autónomo de la deuda tributaria original, resultante de un procedimiento del que trae causa frente a un obligado tributario diferente. Considera la novación de la naturaleza jurídica de un acto de liquidación tributaria de una única deuda, conforme a la interpretación que hace de los art. 35 , 41 LGT y 73 Ley 30/92 . En este punto, cabe recordar que, como ha declarado esta Sala con anterioridad (entre otros, Autos de 10 de febrero de 2003), tal alegato no puede conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , ya que el mencionado Acuerdo comprende varias liquidaciones que afectan a distintos tributos y ejercicios fiscales (por todos, Auto de 29 de abril de 2002).

En efecto, según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económicas-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación o diversas actuaciones tributarias (así, Auto de 16 de mayo de 2001). Téngase en cuenta, además, que, aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un Acuerdo que declara la responsabilidad solidaria por varios conceptos y ejercicios tributarios.

Tampoco puede acogerse la doctrina alegada por la recurrente en relación a la invocación de un Auto de 15 de noviembre de 1996 cuya doctrina ha de entenderse superada por la más reciente, entre la que se encuentra la contenida, entre otros, en Auto de esta Sala de 24 de septiembre de 2009 , Recurso de Casación 6483/2008 , Auto de 28 de Enero de 2010 , Recurso de Casación 2275/2009; Auto de 29 de Enero de 2009, Recurso de Casación 887/2008, a los que se hacía referencia en la Providencia de 12 de enero de 2011.

QUINTO.- Por lo demás, es Jurisprudencia reiterada (Auto de 18 de noviembre de 2.002, por todos) que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal para que la sentencia sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, por lo que su fijación en la instancia no impide la ulterior inadmisión del recurso cuando no alcanza el "quantum" mínimo establecido para que sea recurrible en casación, que es lo que aquí ocurre en relación con todas las liquidaciones, salvo la relativa al impuesto de sociedades para el periodo 2002, cuyo débito principal resulta inferior al límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación.

SEXTO.- Llega el momento de valorar la segunda posible causa de inadmisión, relativa a haberse interpuesto el recurso de casación por un motivo no anunciado en el escrito de preparación, ya que el motivo de casación Primero.Uno del escrito de interposición del la entidad Sonidial S.L. se funda en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denunciándose que la sentencia recurrida infringe normas legales sobre interrupción injustificada del procedimiento inspector, sin que se apuntara nada entonces, ni siquiera implícitamente, sobre la futura articulación de los dos motivos casacionales formulados.

Para que dicho motivo pudiera ahora considerarse, hubiera sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso, pero no lo hizo así, como consta claramente en dicho escrito, y que limitó única y exclusivamente al anuncio de la infracción del artículo 175.2 en relación con el 42 LGT , consignada en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , sin hacer la más mínima alusión a la infracción que denuncia en el motivo Primero.Uno de su escrito de interposición sobre interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizarse actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario, según lo dispuesto en los artículos 150.2 de la Ley General Tributaria 58/2003 y demás disposiciones legales concordantes y supletorias. Ni dicho motivo ha sido debidamente anunciado en el escrito de preparación, ni tampoco se ha hecho indicación en el mismo de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que posteriormente desarrolla en su escrito de interposición, en donde, como decimos, denuncia la vulneración del artículo 150.2LGT . Téngase en cuenta que el artículo 89 LJCA afecta a la impugnabilidad de la sentencia, por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en infracción distinta de la denunciada en el escrito de preparación, es imposible que el Tribunal « a quo », al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato. Por ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Sala ( Autos de 14 de octubre de 2010 -recursos núms. 951/2010 y 573/2010 -, 18 de noviembre de 2010 -rec. núm. 3461/2010 - y de 25 de noviembre de 2010 -recursos. núms. 1886/2010 y 2739/2010 -, y de 2 de diciembre de 2010 -recursos núm 3852/2010 y 5038/2010 - y de 10 de febrero de 2011-recurso núm 2927/2010 ).

En consecuencia, procede inadmitir el motivo Primero.Uno de casación del recurso presentado por la entidad Sonidial S.L. de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , admitiéndose el motivo Primero.Dos basado en el apartado d) del citado artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ".

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 6 de septiembre de 2012, en el que solicita su desestimación con imposición de costas.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del veintisiete de noviembre de 2013, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que interesa, la sentencia confirma la declaración de responsabilidad solidaria, y argumenta la desestimación, de la siguiente forma (Fundamento de Derecho Quinto):

"2.1. El art. 42 de la Ley 58/2003 , establece:

1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: (...) c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta Ley , la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse...

Y el art. 175.2 del mismo texto legal , dispone:

El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley , tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma . Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado , el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo.

2.2. La solicitud de certificado la realizó el representante de «Electrónica Profesional J. Riba SL», con fecha de 21 de septiembre de 2005, utilizando el Modelo 01, que no contempla específicamente el supuesto de sucesión en la actividad empresarial, sino el de la certificación de la situación tributaria a los efectos de poder contratar con las Administraciones Públicas [Al dorso del Modelo se hace constar que: "La ausencia o incorrección de alguno/os de los datos contenidos en la presente solicitud pueden impedir la emisión del certificado o la denegación de su emisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 43,1,f) de la Ley General Tributaria ."]. No obstante, el solicitante consignó "Que le sea expedida certificación comprensiva de los siguientes extremos: (...) De encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias a efectos de (...) Otros Certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias para ser presentada ante entidad que pretende adquirir la actividad económica de la empresa a los efectos de delimitar la responsabilidad solidaria contemplada en el art. 42.1 c ) de la LGT ".

2.3. La Agencia Tributaria [Administración de Igualada], emitió certificado con fecha de 23 de septiembre de 2005 en el que, tras consignar los datos del solicitante [Electrónica Profesional Riba SL] y de la persona o entidad con la que contrata o subcontrata [Isabel Fernández Gervilla Inversiones], hizo constar:

Que conforme a los datos que obran en las bases de datos de la Agencia Tributaria, el solicitante arriba referenciado se encuentra al corriente en la presentación de las declaraciones y autoliquidaciones cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido con anterioridad a la fecha de solicitud de la presente certificación. Asimismo, no tiene deudas de naturaleza tributaria en período ejecutivo y, si las tiene, estas están aplazadas, fraccionadas o acordada la suspensión, todo ello a los efectos del artículo 43.1 f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . El presente certificado se expide a petición del interesado, tiene carácter positivo y una validez de doce meses, contados desde la fecha de su expedición, a efectos de no resultar exigible la responsabilidad subsidiaria prevista en el citado precepto a la persona o entidad arriba indicada que contrate o subcontrate con el solicitante la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondiente a su actividad económica principal (...) Este certificado se expide al efecto exclusivo mencionado y no origina derechos ni expectativa de derechos en favor del solicitante ni de terceros, no pudiendo ser invocado a efectos de interrupción o la paralización de plazos de caducidad o prescripción, ni servir de medio de notificación de los expedientes a los que pudiera hacer referencia, sin que su contenido pueda afectar al resultado de actuaciones posteriores de comprobación o investigación.

2.4. Por tanto, aun cuando la solicitud se formuló "a los efectos de delimitar la responsabilidad solidaria contemplada en el art. 42.1 c) de la LGT " , sucede que la misma se presentó, no por quien tenía derecho a solicitar la certificación, sino por el titular de la actividad, por más que dicho derecho hubiera de actuarse previa la conformidad de éste. Y, además, se presentó la solicitud cuando se acababa de incoar un procedimiento de inspección a la solicitante y aún no se había producido el cambio societario del que resultaría la entidad sucesora [denominación, objeto y domicilio], aparte de las limitaciones que se expresan en el propio certificado emitido. Lo que impide otorgar relevancia tanto a la solicitud como al certificado mismo, a los efectos del art. 42.1 c) de la Ley General Tributaria . Lo que -en aplicación de dicho precepto- determina que la derivación de responsabilidad haya de extenderse también a las sanciones, al no haber solicitado el certificado a que el mismo precepto se refiere quien tenía derecho a hacerlo, siendo el título de imputación de las deudas constituidas por tales sanciones la responsabilidad solidaria establecida en dicho precepto legal, lo que, a su vez, resta virtualidad al motivo de impugnación que se sustenta en los principios de personalidad de las penas y de culpabilidad."

SEGUNDO

El recurso de casación ha visto reducido su ámbito a consecuencia del Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 12 de abril de 2012 , que admitió el mismo tan solo en lo que respecta a la derivación de responsabilidad respecto de la liquidación por Impuesto de Sociedades del ejercicio 2002 y además únicamente por el segundo de los motivos formulados, en el que, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , se alega infracción del artículo 175.2, en relación con el 42.c), de la Ley General Tributaria .

Se aduce que, con la finalidad de quedar exenta de responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo175.2, antes referido, la recurrente pidió a la empresa Electrónica Profesional J.Riba, S.L., la aportación del certificado con anterioridad a la sucesión en la actividad, solicitándose la expedición del mismo por parte del representante de dicha empresa, D. Alonso , mediante modelo 01, de fecha 21 de septiembre de 2005, presentado en la Administración de Hacienda de Igualada. Y como consecuencia de dicha solicitud se expidió certificado con nº de referencia NUM001 , en el que se afirma que la empresa J. Ribas S.L. "se encuentra al corriente de la presentación de declaraciones y autoliquidaciones" y que "no tiene deudas de naturaleza tributaria en período ejecutivo".

A lo expuesto, se añade:

"A estos efectos entendemos que es irrelevante que el certificado que emite la AEAT sea erróneo, ya que lo emite a los efectos del artículo 43.1.f) de la LGT 58/2003, esto es, respecto a la responsabilidad de los que contraten o subcontraten la ejecución de obras, en vez de a los efectos del artículo 42. 1 c), que fueron los real y expresamente solicitados. Se trata por tanto, de un error de la Administración, que no debería en Derecho repercutir de manera negativa en el administrado, que cumple con su obligación de hacer que se solicite a la Administración tributaria, de manera clara e indubitada, el certificado a los efectos del artículo 42.1.c) LGT y con los fines previstos en él.

Ante este error de la Administración al emitir el certificado, a nuestro juicio, sólo cabrían dos posibilidades, respecto a sus efectos jurídicos:

1) Atender al contenido de este certificado y su declaración de estar al corriente de obligaciones tributarias, pero a los efectos del artículo 42.1.c), que es lo que se solicita realmente. Por lo que en este caso, no existirían deudas que derivar, en atención a dicho certificado, pues éste exime de responsabilidad para con las deudas de la empresa sucedida.

2) Entender este certificado como no emitido por erróneo, lo que implicaría entender que el certificado que se solicitó en realidad, a los efectos del artículo 42.1.c), no fue emitido en el plazo de los 3 meses que la Administración dispone legalmente, por lo que se aplicaría lo dispuesto en el artículo 175.2 in fine, respecto, precisamente, a la exención de responsabilidad en los casos en que habiéndose solicitado dicho certificado, la Administración no lo facilitara en el plazo de 3 meses establecido por la LGT .

En cualquiera de las dos posibilidades anteriores, y se interprete como se interprete la emisión del certificado por la AEAT, procedería la exención de responsabilidad para el recurrente, pues queda claro y no es cuestión de debate por las partes, que con carácter previo a la sucesión, lo que se solicitó a la Administración Tributaria fue el certificado detallado de las deudas en relación a la delimitación de la responsabilidad solidaria del artículo 42.1.c) de la LGT 58/2003.

Por tanto, entendemos que también en este punto la sentencia infringe normas del ordenamiento jurídico, al vulnerarse lo preceptuado en la LGT 58/2003 en lo que se refiere a la limitación de la responsabilidad solidaria por parte de los sucesores en la actividad empresarial, concretamente el artículo 175.2 en relación al artículo 42.1c) de dicho texto legal ."

Por su parte, el Abogado del Estado opone que: "La derivación de responsabilidad de las deudas tributarias de Electrónica Profesional J Riba, S.L., respecto de la entidad recurrente, la entidad SONIDIAL, S.L. se llevó a cabo en base a lo que establece el art . 42.1.c) de la Ley General Tributaria vigente, es decir, por sucesión en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas. Esto es lo que señala el precepto: "en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas". Y es que lo acaecido en el presente caso, en el que la sociedad unipersonal Isabel Fernández Gervilla Inversiones S.L. cambió su denominación por SONIDIAL SL, 31 días después de notificarse a Electrónica profesional J. Riba SL el inicio de actuaciones inspectoras, el 10 de octubre de 2005, siendo socios de Electrónica profesional D. Alonso y Dª Constanza , su esposa, además de una hermana de la misma. Se dio de alta en el mismo epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas, cambió su domicilio social al mismo de Electrónica profesional J. Riba, y las participaciones correspondían en su totalidad a Dª Constanza , administradora de la sociedad. Además tenían autorización respecto a las cuentas bancarias de la anterior empresa, la totalidad de los trabajadores de aquella, prestaron servicios en SONIDIAL SL. y un gran porcentaje de clientes y de proveedores también eran coincidentes."

Tras ello, y con invocación del artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003 , General Tributaria y transcripción del artículo 175.2 de la misma, se exponen diversas razones por las cuales se entiende que procede la desestimación del motivo y con ello, del recurso de casación.

En primer lugar, se pone de manifiesto que la petición de certificado se hizo por quien no tenía derecho a solicitarla, pues el artículo 175.2 de la Ley General Tributaria , se refiere a la petición hecha por "el que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas".

Esto, afirma el Abogado del Estado, "no es una cuestión meramente formal, sino sustancial o sustantiva, y que además es plenamente acorde con los principios relativos a la exigencia de responsabilidad. A quien se exige la responsabilidad es al adquirente, que es el que debe solicitar y obtener el correspondiente certificado. Y el hecho de que para obtenerlo deba obtener la conformidad previa del titular actual, en nada obstaculiza la conclusión a la que aquí se está llegando. La conformidad es también lógica, puesto que el certificado se refiere a un tercero, con incertidumbre precisamente respecto a la posible adquisición de su explotación o actividad económica."

En segundo lugar, se aduce que "en el presente caso no existe propiamente adquisición de la titularidad de explotaciones y actividades económicas, que es a lo que se refiere el art. 175.2 de la Ley General Tributaria . El art. 42.1.c) alude a la sucesión en la titularidad o en el ejercicio de explotaciones económicas, y aquí lo que se ha producido es una sucesión en el ejercicio, de hecho, no una sucesión en la titularidad. Por tanto el art. 175.2 no es aplicable.

Por otro lado, se expone que "la solicitud se presentó cuando se acababa de iniciar un procedimiento inspector a la solicitante, la empresa que anteriormente ejercía la actividad, y aún no se había producido el cambio societario del que resultaría la entidad sucesora."

También se insiste en que "como ya recogió con acierto el TEAC, el modelo utilizado no fue el específicamente establecido a efecto del artº. 175.2, sino el certificado correspondiente al arto. 43.1.e) (sic) de la Ley General Tributaria , respecto a quienes contraten contra la Administración. Así pues el modelo que se utilizó no tenía validez para los fines que se pretende." Se añade que "incluso cabe oponer también que el certificado se solicitó el día 21 de septiembre de 2005, 12 días después de haber sido citada para inspección, la entidad Electrónica Profesional J.Riba. S.L. y se emitió el día 23 de septiembre de 2005. Y que, por tanto, las deudas cuya derivación de responsabilidad se declaró, se originaron con posterioridad a la emisión del citado certificado, sin que posteriormente ni Electrónica Profesional J.Riba ni la Sra, Constanza ni SONIDIAL, S.L. pidieran cualquier otro certificado".

Finalmente, concluye su oposición el Abogado del Estado afirmando "que igualmente se formula la oposición alegando que en realidad en este motivo... se están planteando cuestiones de hecho, vedadas a la vía casacional, puesto que en definitiva lo que se alega es un error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la Audiencia Nacional".

TERCERO

Expuestas las posiciones de las partes, comenzamos a dar nuestra respuesta al motivo, poniendo de relieve, ante todo, la sustancial diferencia entre los supuestos de responsabilidad de los artículo 42.1.c ) y 43.1. f) de la Ley 58/2003 , General Tributaria y de los certificados que permiten protegerse frente a la exigencia de la misma.

En efecto, el artículo 42.1 c), transcrito en la sentencia impugnada, recoge como supuesto de responsabilidad solidaria, el que estaba previsto en artículo 72 de la Ley General de Tributaria de 1963 , como determinante de responsabilidad subsidiaria, por la sucesión en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, "por las obligaciones contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio" , aclarándose que la responsabilidad se extiende a "la falta de ingreso de las retenciones o ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicado" y añadiéndose con relación al certificado previsto en el artículo 175, que "Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse."

Y es que en efecto, el artículo 175.2 de la Ley General Tributaria prevé que "El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley , tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo."

En cambio, el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria , bajo el régimen de la responsabilidad subsidiaria, acoge un supuesto novedoso, respecto de quienes contratan o subcontratan la ejecución de obras o prestación de servicios, "por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que correspondan a las obras o servicios objeto de contratación o subcontratación." .

Para este último supuesto, que, insistimos, se refiere a repercusiones o retenciones que deban realizarse, el párrafo segundo del precepto también prevé que "la responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los doce meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación"

En el presente caso, la sentencia afirma que la solicitud del certificado tuvo lugar utilizando el modelo 01, previsto para el supuesto del artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria de 1963 , pero al margen de ello, lo que si es cierto que, tal como consta en el expediente administrativo, y quedó reflejado en la resolución del TEAC, aquella se efectuó por la empresa que iba a ser sucedida, Electrónica Profesional J. Riba, S.L., utilizando un modelo que contiene diez opciones principales, correspondientes a otras tantas finalidades, de las cuales, el solicitante menciono dos: de un lado, la "de encontrarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias" ( en cambio, no se marcó ninguna de las tres opciones que se reconocen, esto es, para contratar con la Administración, para ser beneficiario de subvenciones y para transporte) , y, de otro, marcando también la décima de las opciones ("otros"), en la que se dejó constancia manual de que la solicitud era a los efectos de presentar la certificación a la entidad que pretendía adquirir la titularidad de la actividad económica, a los efectos de delimitar la responsabilidad prevista en el artículo 42.1c).Y por su parte, la Administración llevó a cabo la expedición del certificado en los términos que se recogen en el apartado 2.3 del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, que suponen que tuvo lugar a efectos del artículo 43.1.f).

Sin embargo, ni la clase de solicitud ni el contenido del certificado resultan relevantes para la resolución de la controversia, pues la "ratio decidendi" de la sentencia desestimatoria es la de que la solicitud "se presentó, no por quien tenía derecho a solicitar la certificación, sino por el titular de la actividad, por más que dicho derecho hubiera de actuarse previa la conformidad de éste . Y además, se presentó la solicitud cuando se acababa de incoar un procedimiento de inspección a la solicitante y aún no se había producido el cambio societario del que resultaría la entidad sucesora [denominación, objeto y domicilio], aparte de las limitaciones que se expresan en el propio certificado emitido. Lo que impide otorgar relevancia tanto a la solicitud como al certificado mismo, a los efectos del art. 42.1 c) de la Ley General Tributaria ."

Frente a ello, la parte recurrente no hace sino insistir en argumentos ya utilizados en la demanda, en cuanto a los términos de la solicitud del certificado presentado por la empresa Electrónica Profesional J. Riba S.L, y al contenido de éste último, sin tener en cuenta que el signo desestimatorio del fallo tiene un soporte sustancial en la apreciación probatoria de la Sala de instancia que, en cuanto no combatida, debe conducir a la desestimación del motivo.

En todo caso, y en la medida en que la transcrita razón de decidir de la sentencia pueda resultar aparentemente concisa, y para comprender mejor los términos de la misma, debemos poner de relieve los siguientes datos y circunstancias que se reflejaban en la resolución del TEAC y que la sentencia recoge por transcripción de la misma, en el Fundamento de Derecho Primero: a) El solicitante del certificado en nombre de la mercantil Electrónica Profesional J Riba, S.L (entidad sucedida), Don Alonso , era el socio mayoritario de ella, siendo socias de la misma, Dª Constanza , esposa del anterior, y su hermana Dª Visitacion ; b) La sociedad Isabel Fernández Gervilla Inversiones, S.L tenía carácter unipersonal, perteneciendo la totalidad de las participaciones a la citada Dª Constanza ; y c) El 10 de octubre de 2005 ( 35 días después de haberse notificado a Electrónica Profesional J. Riba, S.L., la iniiciación del procedimiento inspector), la sociedad Isabel Fernández Inversiones, S.L. cambió su denominación a SONIDIAL, S.L , haciendo coincidir su objeto social con el de J. Riba, S.L y trasladando su domicilio también al de esta última entidad.

De esta forma, la comunidad y reciprocidad de intereses, que quedan patentes a través de Dª Constanza , socia de las dos entidades concernidasen, y que la Sala de instancia aprecia, supone, como se ha indicado, impedir dar relevancia a la solicitud formulada y al contenido del certificado, que es la conclusión alcanzada por la sentencia para fundamentar el fallo desestimatorio.

Expuesto lo anterior, como razón de la desestimación del motivo y, con ello del recurso, conviene dejar señalado que, en los Antecedentes de la sentencia se recoge también que la resolución de derivación de responsabilidad , de 20 de noviembre de 2007, expresaba lo siguiente: "En el certificado emitido por la Administración de Igualada se especificaba que su contenido no puede afectar «al resultado de actuaciones posteriores de comprobación o investigación», por consiguiente, no puede afectar, ni ser invocado, en el presente caso, ya que las actuaciones de comprobación o investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos y que han dado lugar a las deudas que se derivan, ha sido posterior a la fecha de la emisión del certificado. Nadie, ni el señor Alonso , administrador de ELECTRÓNICA PROFESIONAL J. RIBA, SL, ni Doña Constanza , administradora de SONIDIAL, SL, pidió otro certificado y, con fecha 10 de octubre de 2005, se hacían públicos los acuerdos en virtud de los cuales la segunda sucedía a la primera en su actividad."

En fin, por último, pese a que a virtud de lo expuesto tampoco resulta necesario, si parece oportuno señalar que el certificado emitido por la Administración, con indicación de quien había sido el solicitante, se expidió, aun cuando fuera a los efectos del artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria , por lo que existió respuesta a la petición, no habiéndose podido entender en ningún caso aplicable la exención de responsabilidad por el transcurso de tres meses desde la formulación de la solicitud, prevista en el artículo 175.2 de la Ley General Tributaria 2003 , pues si se consideraba que el certificado no respondía a la petición realizada, bien pudo instarse la oportuna aclaración o rectificación a la Administración.

CUARTO

Al no prosperar el motivo formulado, el recurso de casación ha de ser desestimado y ello ha de hacerse, preceptivamente, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derecho la Administración recurrida por este concepto, a la cantidad máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 3942/11, interpuesto por Dª Dolores de Haro Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad SONIDIAL, S.L. , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de mayo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 310/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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