STS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 831/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General de Estado, contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 70/2008 .

Comparece como recurrido el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad ONCISA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de fijar como precio de la reversión el de 1.112.231 euros. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a esta Sala que "...dictar sentencia por la que, se ESTIME este recurso, CASE Y ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA procediéndose a dictar nueva sentencia que CONFIRME los acuerdos de justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona a que se contrajo el acto recurrido en la instancia."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la representación procesal de la entidad ONCISA, S.L. para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso de casación, con imposición de costas a la Administración recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Trae a la consideración del esta Sala del Tribunal Supremo la Abogacía del Estado mediante el presente recurso de casación, la sentencia 799/2010, de 1 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso 70/2008 , que había sido promovido por la mercantil "Oncisa, S.L.", en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, adoptado en sesión de 15 de octubre de 2007, por el que se fijaba en la cantidad de 2.536.152,30 €, el justiprecio de la reversión de la parte sobrante de la finca que le había sido expropiada por la Administración General del Estado en el año 1970 para la construcción de la Autovía A-7, tramo Molins de Rei-Martorell, parte sobrante que había sido aportada al Proyecto de Reparcelación del Sector de Urbanización Prioritaria "Carretera de Piedra" de Martorell.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso del reversionista y reduce el justiprecio que se había fijado en el acuerdo del jurado a la cantidad de 1.112.231 €.

Los fundamentos que llevan a la Sala de instancia a la conclusión de reducir el justiprecio fijado por el jurado se contienen en el fundamento segundo de la sentencia, en el que se declara que debe rechazarse el cálculo que por el método residual se hace por el jurado, porque se dice fundar en un estudio de mercado del año 2007 cuyo resultado se deflacta al año 1999, a que ha de referirse la valoración de los terrenos de auto. Frente a esa incorrecta actuación del jurado, a juicio de la Sala de instancia, se declara en la sentencia que "la parte ofrece en vía jurisdiccional una valoración técnica, que como prueba documental puede y debe ser valorada, en la que se acogen muestras del año 1999, referencia de la valoración, que por ser ofertas se corrigen adecuadamente, y finalmente se homogeneizan" ; de donde concluye la Sala que tal prueba "lleva a estimar desvirtuada la presunción de acierto de que gozan las resoluciones del Jurat, y por tanto, a estimar la pretensión de la demanda en relación con el valor en venta, máxime cuando la administración se limita a postular el mantenimiento de los valores adoptados por el Jurat" ; de donde se concluye el valor de repercusión que se traslada al fallo.

El recurso se interpone por dos motivos, si bien el primero de ellos fue declarado inadmisible por auto de la Sección Primera de esta Sala, de 7 de julio de 2011 .

El segundo y ya único motivo en que se funda el recurso, interpuesto por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 9.3 º y 24 de la Constitución ; 326 , 319 , 335.1 º y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Se termina por suplicar a esta Sala casacional que se estime el motivo, se case la sentencia de instancia y se confirme el acuerdo de valoración adoptado por el jurado.

Ha comparecido en el recurso, y suplica su desestimación, la representación de la antes mencionada reversionista.

SEGUNDO

El examen del único motivo casacional que nos ocupa, denuncia la infracción de los antes mencionados preceptos constitucionales, los de la Ley de Procedimiento general y de Expropiación Forzosa, en cuanto se considera, en síntesis, que la Sala de instancia desconoce la presunción de legalidad y acierto que reiterada jurisprudencia -de la que se deja una tan extensa como completa cita- viene confiriendo a los acuerdos de los jurados de valoraciones, haciendo primar una prueba documental aportada por la parte que había solicitado la reversión; prueba que, a juicio de la Administración recurrente, no puede tener la relevancia probatoria que le confiere el Tribunal "a quo". De esa premisa se concluye que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria ilógica e irrazonable de la prueba documental aportada a los autos que debe ser corregida por este Tribunal.

Suscitado el debate en la forma expuesta, es necesario recordar que todo el debate se centra en el hecho de que la reversionista y originaria recurrente, al presentar su demanda, acompañó a la misma un denominado "informe de valoración" - documento número 1 de los incorporados a dicho escrito procesal-, elaborado por una empresa de valoraciones en fecha 7 de abril de 2008 -la demanda fue presentada el 9 de julio siguiente-, del que si bien se hacen permanentes referencias en los fundamentos de la demanda, no se termina suplicando que se estimara como prueba pericial. Por el contrario, ya en la demanda se suplicaba la admisión del proceso a prueba, señalando como uno de los puntos de hecho para dicha actividad procesal, conforme a lo que impone por el artículo 60 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la valoración de la finca. Es `precisamente en periodo probatorio cuando se suplica a la Sala por la representación de la entonces recurrente, que se tuviera por prueba pericial aportada con la demanda el ya mencionado informe, conforme autorizaba el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sala de instancia dictó providencia rechazando dicha petición y declaró que se admitía la mencionada prueba como documental y no como pericial, providencia que, recurrida en súplica, es confirmada por auto del Tribunal "a quo".

Pues bien, a la vista de esas actuaciones y sin que se propusiera y practicara prueba alguna que trascienda a los efectos del debate ahora suscitado, la Sala de instancia razona en la sentencia, como ya hemos visto, que debía anular el acuerdo del jurado originariamente impugnado, y ello por las siguientes razones: una primera, que el jurado, al calcular el valor de los terrenos -clasificados como urbanos- por el método residual, a los efectos de obtener el valor de repercusión, parte de que el producto inmobiliario susceptible de construirse en los terrenos, se valora conforme a transacciones efectuadas en 2007 que, al tener que referir la valoración al año 1999, procede a la deflactación de aquellos valores en un porcentaje de un 15 por 100. Con esa operación y a la vista de los precios testigo, que el mismo jurado admite recabar de "anuncios de prensa, publicaciones de promotores y anuncios de agencias de la propiedad inmobiliaria, sobre productos situados en la zona" , concluye el órgano colegiado en un valor medio en venta de 1002 €/m2; del que concluye en un valor de 555,66 €/m2 de techo y 160,06 € de suelo, que aplica a la finca y concluye en el importe total de 2.536.152,30 €.

Pues bien, lo que se razona en primer lugar por la Sala de instancia es rechazar el presupuesto de que parte el cálculo efectuado por el jurado, porque considera improcedente acoger valores de 2007 y deflactarlos, de donde concluye la sentencia que aplica "un coeficiente del 15% que no justifica" . Además, reprocha la Sala al acuerdo del jurado "que todas las muestras son ofertas y que no se homogeneizan los valores" . Es decir, la Sala comienza por rechazar el cálculo que se hace por el jurado y de ahí concluye en la perdida de la presunción de acierto y veracidad del acuerdo. Y es importante señalar que la misma Sala se hace eco de la posición mantenida por la Administración demandada en la instancia, que "se limita a postular el mantenimiento de los valores adoptados por el Jurat".

Por el contrario, y es la segunda de las razones que sirven a la Sala de instancia para concluir en el fallo estimatorio parcial de la demanda, se consideraba procedente el cálculo que se hace a propuesta de la parte recurrente en la instancia, la reversionista, cuando afirma la sentencia "la parte ofrece en vía jurisdiccional una valoración técnica, que como prueba documental puede y debe ser valorada, en la que se acogen muestras del año 1999, referencia de la valoración, que por ser ofertas se corrigen adecuadamente, y finalmente se homogeneizan."

Con tales razones debemos examinar los reproches que se hacen en motivo del recurso en el que se considera, de una parte, que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria, ilógica e irracional de la prueba documental, porque da relevancia a una simple prueba que no puede tener eficacia probatoria en su contenido, en concreto, sobre la valoración que en el mencionado informe se contiene. Se estima que con esa irregularidad en la valoración de la prueba se vulnera la reiterada jurisprudencia sobre la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del jurado que, en el caso de autos, se considera que no puede verse afectada por el resultado de la mencionada prueba documental.

TERCERO

De lo expuesto en el anterior fundamento hemos de concluir que el fundamento de la Sala de instancia en orden a la determinación del justiprecio es, de una parte, que el acuerdo del jurado, por no estar ajustado a la legalidad del método de valoración aplicable, pierde la presunción de acierto y legalidad; de otra parte, que la misma Administración no había desplegado mayor actividad probatoria y, en fin, que la parte recurrente en la instancia había aportado un informe de valoración que aun cuando no fuera admitida como prueba pericial, sí se ajustaba a las exigencias legales de valoración.

Lo que ahora se suscita en el motivo casacional que examinamos es que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria, ilógica o irracional de la mencionada prueba documental y, en consecuencia, debe primar la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los jurados.

A la vista de ese planteamiento la primera objeción que impide la estimación del motivo es que nada se aduce en el recurso en orden a la argumentación de la Sala de instancia, de que la actuación del jurado no era correcta porque calcula el valor de repercusión partiendo de unos precios testigos desfasados temporalmente y que se trata de corregir con un porcentaje que no se motiva y la Sala rechaza.

Pero además de lo expuesto y suscitado el debate en sede de valoración de pruebas, no escapa a la propia defensa de la Administración recurrente las dificultades de la fundamentación del motivo, porque una doctrina jurisprudencial inconcusa de esta Sala viene declarando que la valoración de la prueba es una potestad que compete a los tribunales de instancia porque, al estar en contacto directo con el material probatorio, puede realizarla con mayores garantías, quedando orillada del examen que autoriza un recurso extraordinario como es el de casación. Buena prueba de lo expuesto es que el error en la valoración de la prueba no se incluye en nuestra Ley Procesal como uno de los motivos que habiliten el recurso.

Bien es verdad que ello no excluye que por la vía del "error in procedendo" puedan hacerse valer aquellas irregularidades que se hubieran cometido en la instancia en orden a los trámites procesales de la prueba, siempre que hubieran ocasionado indefensión. Fuera de esos supuestos, y solo por la vía de "error in iudicando", como es el caso, puede combatirse la valoración efectuada por los Tribunales de instancia cuando sea apreciable una valoración arbitraria, ilógica o irracional de la prueba. Es decir, cuando las conclusiones a las que se llega por el Tribunal carezcan de todo respaldo lógico de lo que racionalmente pueda concluir de los distintos medios de prueba practicados en la instancia.

Pues bien, sobre esa premisa se afirma en el escrito de interposición del recurso que examinamos que la argumentación que se utiliza para concluir en esos supuestos extremos en la valoración es, sustancialmente, que una prueba documental no puede tener eficacia probatoria suficiente para desconocer la presunción de legalidad y acierto del acuerdo. En relación con esta cuestión debe señalarse que no hay en el razonar del motivo referencias concretas sobre los específicos reproches que se hacen al antes mencionado informe de valoración de la finca que se había aportado con la demanda y que la Sala de instancia considera correcto en la aplicación del método de valoración, en concreto, en orden a la valoración del producto inmobiliario susceptible de construirse en los terrenos con valores coetáneos al momento procedente. Muy al contrario, el debate que se suscita es que esa prueba, por su propia naturaleza de documental, no puede tener esa eficacia probatoria.

Centrado el debate en ordena a la prueba documental, sin poder desconocerse la decisión de la Sala de instancia de considerarla como tal, constituye un informe de valoración suscrito por personal técnico que asumen la veracidad de sus informaciones bajo juramento y declaración de imparcialidad, por lo que ha de tener, cuando menos, la eficacia probatoria que le confiere el artículo 326, en relación con el 319, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que excede de la mera referencia al hecho de su otorgamiento o de la intervención de las personas que declaran, como en el motivo del recurso se aduce; sino que cuando no son cuestionados de contrario, como es el caso, deben acreditar también sobre su contenido con la idoneidad que le confiera el Tribunal que ha de valorarlo, de ahí que no sea de recibo la afirmación que se hace por la Abogacía del Estado de que una prueba de esa naturaleza no pueda tener eficacia probatoria alguna en cuanto a los "conocimiento científicos o técnicos o prácticos" de quien suscribe la documental, al menos no es rechazable a priori toda eficacia al respecto, cuando de contrario no se niega tampoco su contenido, esto es, que quien lo suscribe tiene la titulación que se declara en el documento y que las circunstancias que en el mismo se hacen constar no puedan surtir efecto alguno, dejando limitada la potestad de los Tribunales que hayan de valorarlos.

Lo antes razonado ha sido reiteradamente señalado por la jurisprudencia, que precisamente examinando el alcance y limitación de la presunción de los acuerdos de los jurados, ha venido admitiendo incluso que pueda quedar desvirtuada por el mismo informe en que se motiva y avala la hoja de aprecio del expropiado ( artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa ), porque como se declara por la sentencia de 8 de mayo de 2013 (recurso de casación 4659/2010 ) incluso con relación a la conclusión de dicho informe, "pudo haber sido desvirtuada a través de la proposición, en el trámite procesal oportuno, de las pruebas que la Administración recurrente tuviese por conveniente a los efectos de apoyar su pretensión, por lo que de la falta de práctica de toda prueba en contrario no se puede deducir que la apreciación por la Sala de instancia de las distintas pruebas obrantes en las actuaciones conlleve la vulneración de la jurisprudencia en relación con la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado."

Porque no es cierto, como se afirma en el motivo del recurso que examinamos, que solo la prueba pericial pueda tener eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de los acuerdos del jurado, porque como se razona en la sentencia antes mencionada, en la que se hace una extensa cita de otras anteriores, "ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado." Ahora bien, ello no comporta que sea esa la única prueba a tales efectos, porque la sentencia comienza por recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, "en relación al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción "iuris tantum", puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial. Ahora bien, para que tal efecto se produzca es necesario aportar al proceso una prueba de tal naturaleza apta a dicho fin y que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la citada presunción de acierto puede ser destruida, en principio, por cualquier medio de prueba admitido en derecho y debidamente valorado por el órgano judicial."

Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, no puede pasarse por alto la circunstancia ya antes expuesta, de que el Tribunal "a quo" parte de un dato importante que no se cuestiona, cual es la falta de motivación y justificación en el cálculo del valor de repercusión por el jurado, y ello es relevante a los efectos del debate suscitado porque, como se declara reiteradamente por la jurisprudencia, la presunción está vinculada a la veracidad con fundamento en las peculiaridades que concurren en los órganos colegiados de valoración, pero tiene mucho que ver con la legalidad - sentencia de 10 de julio de 2012, recurso de casación 3989/2009 -, excluyéndose la presunción cuando no se someta el actuar del jurado a la legalidad, como habría que concluir concurre en el caso de autos, a la vista de lo razonado en la sentencia.

De las anteriores consideraciones ha de concluir la Sala que no puede tildarse de arbitraria, ilógica o arbitraria la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia y el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 831/2011, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia 799/2010, de 1 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso 70/2008 ; con imposición de las costas a la Administración recurrente, con el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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