STS, 16 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3091/2011, interpuesto por Renta Residencial, S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª José Bueno Ramírez, contra la sentencia de 24 de febrero de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 681/2008 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 24 de febrero de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"FALLAMOS QUE PROCEDE DESESTIMAR el recurso interpuesto por la entidad Recinto Residencial,S.A., contra la desestimación por silencio administrativo de su petición de indemnización de daños y perjuicios por importe de 14.481.224,27 € contra el Ministerio de Medio Ambiente."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Renta Residencial, S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó, el 21 de junio de 2011, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y dicte otra más ajustada a derecho, por la que declare su derecho a los daños y perjuicios reclamados en el presente procedimiento, de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.

Esta Sala, por auto de 12 de enero de 2012 , declaró la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación interpuesto y la admisión del motivo primero.

CUARTO

Se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 11 de junio de 2012, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de febrero de 2011 , que desestimó el recurso interpuesto por la sociedad también ahora recurrente, contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación, dirigida al Ministerio de Medio Ambiente, por daños y perjuicios, por importe de 14.481.224,27 €.

La sentencia impugnada resumió, en su Fundamento de Derecho Tercero, los antecedentes fácticos que consideró relevantes para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial, y lo hizo en la forma siguiente:

Por resolución de 26 de junio de 1989 de la Demarcación de Costas de Canarias (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo) se acordó iniciar expediente sancionador al amparo del art 102 de la Ley de Costas de 1988 contra la sociedad "Calas de Gran canaria SA" acordando "la inmediata paralización provisional de las obras". Tras la tramitación del expediente correspondiente se dictó la resolución de 23 de abril de 1991 (folios 634 a 646 del expediente) en la que se acordó: imponerle una multa; ordenar que en el plazo de 6 meses ejecutasen la demolición y retirada de la zona de servidumbre de protección de la parte de la edificación que se emplazaba en la misma con las restituciones y las reposiciones necesarias para dejar los terrenos en igual situación a la anterior; reservarse las acciones pertinentes respecto de la parte del edificio destinado a hotel que se emplaza más allá de la línea de 20 metros de servidumbre de protección en el supuesto en el que se anule la Orden del Consejero Territorial de Canarias y se proceda a la revisión del plan parcial; y mantener la paralización provisional de las obras con el consiguiente precinto en la totalidad del edificio como medida cautelar para evitar daños y garantizar el cumplimiento de la orden de demolición y de las medidas de restitución y reposición impuestas. Esta última disposición se justificaba razonando que si se levantase el precinto de la zona del edificio que no estaba afectada por la servidumbre de protección para poder finalizar las obras de construcción e iniciar la explotación turística se dificultaría la demolición material de la parte del edificio acordada y si se comenzase la explotación turística de esta parte la realización de obras de demolición en la otra parte obligaría a adoptar medidas de aseguramiento, entre las que se incluiría la suspensión temporal de dicha actividad lo que implicaría la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios que esa paralización supondría y finalmente porque "no resulta admisible ni factible que pueda destinarse a la actividad turística la mitad de un edificio en el que la otra mitad no se han concluido las obras, esta precintada y con una orden de demolición esto, no obstante, significaría que se impusieran una serie de medidas a efecto de controlar que el precinto en la parte afectada por la servidumbre se respetase, lo cual, en la práctica, resultaría inviable para la Administración".

Esta resolución administrativa finalmente fue anulada por sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 (rec. 198/1997 ) que resolvió el recurso de casación interpuesto por "CARTEMAR, S.A." y "TRANSPECA, S.A." (antes "CALAS DE GRAN CANARIA, S.A."). En el recurso de casación estas sociedades solicitaron del Tribunal Supremo sentencia por la que se declarase que los actos impugnados no eran ajustados a Derecho y que se revocase y se declarase nulos o anulables los mismos en todas sus partes, se declarase que no procedía la imposición de sanción alguna, y se decretase el alzamiento de los precintos a que dichas resoluciones se refieren.

La sentencia del Tribunal Supremo consideró que la Administración del Estado no tenía competencias para dictar las resoluciones impugnadas, por entender que "Sobre la base de la doctrina consolidada de esta Sala en la materia, que ya ha quedado expuesta, el tribunal sentenciador, en un caso tan específico como el de autos en el que la concurrencia de atribuciones estatales y autonómicas se pone particularmente de manifiesto, no podía, a nuestro juicio, simplemente excluir la competencia de la Administración más vinculada a la protección de los intereses en juego (esto es, la autonómica, que tenía específicas atribuciones en materia de ordenación del litoral) para atribuírsela enteramente a la administración estatal, cuya responsabilidad en mantener la servidumbre de tránsito resultaba afectada de modo más tenue dada la desproporción existente entre las superficies ilegalmente ocupadas en una franja de terreno (la de protección) y en otra (la de tránsito)".

Y añadió"......también en este caso deba reconocerse que la competencia para otorgar autorizaciones en la zona comprendida dentro del ámbito de la servidumbre de protección y para sancionar las infracciones consistentes en la realización, sin título administrativo exigible conforme a la Ley de Costas, de cualquier tipo de obras o instalaciones en dicha zona, corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. Dado que la incidencia sobre la zona de servidumbre de protección es, en este supuesto, muy superior a la incidencia sobre la de tránsito, ha de ser la citada Administración autonómica canaria quien adopte la resolución procedente.

De otro lado, ante las circunstancias específicas del inmueble en cuestión -esto es, ante el hecho antes reseñado de que en una pequeña parte invada la zona de servidumbre de tránsito-, la Administración autonómica, al resolver en definitiva tras la remisión que la del Estado le haga del expediente administrativo, habrá necesariamente de tener en cuenta la necesidad de asegurar la integridad del dominio público y garantizar la libre utilización de la zona de tránsito en cuanto atribución asignada a la Administración estatal.

Ello obligará, pues, a una actuación coordinada de las dos administraciones concurrentes, en cuyo empeño habrán de activar las técnicas de cooperación adecuadas para casos análogos, de las que son buena muestra las recogidas en la reciente Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, cuyos diferentes preceptos configuran un tipo de autorización (la autorización ambiental integrada) que ha de concederse de forma coordinada cuando en el procedimiento intervengan varias autoridades competentes".

Estos razonamientos le llevaron a una estimación parcial del recurso de casación, que razonó en los siguientes términos "El fallo habrá de ser, por todo lo expuesto, parcialmente estimatorio de la pretensión actora, como en casos similares hemos hecho: si, por un lado, hemos de anular los actos impugnados, al hacerlo por razones competenciales y no por motivos de fondo dejamos subsistentes las posibilidades de que la Administración autonómica resuelva el expediente en el mismo sentido que lo hizo la estatal, tanto más cuanto que, según ya hemos afirmado, habrá de tener necesariamente en cuenta el parecer de ésta a efectos de garantizar la libre utilización de la zona de tránsito. Todo lo cual implica, por su parte, la imposibilidad de acoger las pretensiones distintas de la meramente anulatoria que contiene el suplico de la demanda".

La parte presentó escrito de aclaración e incidente de nulidad en relación con dicha sentencia. El primero para que se aclarasen diferentes extremos, entre ellos, que determinase cuales eran las pretensiones que se desestimaban en concreto y si la declaración de nulidad del acto incluía la sanción impuesta y el alzamiento de los precintos que en dicho acto se acordaban; y en el incidente de nulidad se planteaba la incongruencia de la sentencia al ordenar que se remitiese el expediente administrativo a la Comunidad Autónoma Canaria para su resolución. Ambas peticiones se resolvieron en un mismo Auto del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2002 en el que se razonaba que las peticiones que había formulado la parte recurrente y que habían sido desestimadas eran las siguientes: "se declare no haber lugar a la imposición de sanción alguna, decretando el alzamiento de los precintos a que dichas resoluciones se refieren". Y añadía "Cosa distinta es que las sociedades recurrentes se muestren conformes con la sentencia que pone fin al recurso de casación y traten de suscitar cuestiones sobre el desarrollo ulterior del procedimiento ulterior del procedimiento administrativo una vez declarada la nulidad de las resoluciones impugnadas por un motivo formal, cual es la falta de competencia de la Administración estatal actuante.... El fallo de esta Sala, al no prejuzgar si, como culminación de aquel procedimiento, procederá imponer en el fondo una determinada sanción (frente a la solicitud actora de que se declarase que no cabía sanción alguna") y al rechazar igualmente el levantamiento de los precintos, da una determinada respuesta, congruente sin duda con las cuestiones suscitadas por la parte actora en su recurso contencioso- administrativo".

Después de esta narración de antecedentes fácticos, la Sala de instancia analizó si la reclamación de daños y perjuicios, formulada por la sociedad recurrente, se había interpuesto en el plazo de un año establecido por el artículo 142 de la Ley 30/1992 , y llegó a la conclusión de que el plazo para la interposición de dicha reclamación, dirigida contra el Ministerio de Medio Ambiente, se inició a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , antes citada, por lo que estimó que la reclamación, formulada el 11 de enero de 2008, había sido claramente extemporánea.

Para llegar a la anterior conclusión, la Sala de instancia razonó que la reclamación de daños y perjuicios fue dirigida contra la Administración del Estado (Ministerio de Medio Ambiente), por lo que lo relevante para fijar el día inicial del cómputo del año de prescripción de la responsabilidad patrimonial de dicha Administración era determinar cuándo las "limitaciones, generadoras de los perjuicios que reclama la parte, dejaron de ser imputables a la Administración del Estado, pues es este el momento en el que debe comenzarse el cómputo del plazo para poder reclamar los daños y perjuicios que se consideren imputables a esta Administración pública."

Siguiendo con su razonamiento, la Sala de instancia estimó que las actuaciones generadoras de los daños que reclama la parte recurrente dejaron de ser imputables a la Administración del Estado a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , que anuló las resoluciones dictadas por dicha Administración por falta de competencia, declarando que la competencia para ordenar la demolición de las obras correspondía a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Añade la sentencia impugnada que es cierto que el Tribunal Supremo desestimó, en la indicada sentencia de 2002, las peticiones de la parte recurrente para que declarase que no había lugar a la imposición de sanciones y que procedía el alzamiento de los precintos, pero tal rechazo no fue debido a que la STS de 2002 entendiera de alguna forma que las resoluciones dictadas por la Demarcación de Costas del Estado subsistían, sino al contrario, anuló dichas resoluciones por el motivo formal de falta de competencia de la Administración estatal actuante, de forma que desde dicha sentencia quedó claro que la Administración del Estado carecía de competencia para actuar y decidir en relación con la paralización de las obras, y de hecho así sucedió, pues desde dicho momento cesó toda intervención de dicha Administración estatal, con remisión de las actuaciones a la Administración autonómica para que adoptase las decisiones que estimara pertinentes en relación con la paralización de las obras:

Decisión que, a su vez, justificaba que dejara subsistentes las posibilidades de que la Administración autonómica resolviese el expediente en el mismo sentido que lo hizo la estatal, y justificaba la remisión del expediente a la Administración autonómica competente para adoptar las medidas adecuadas. Como así efectivamente ocurrió, dado que a partir de ese momento se inició el 4 de mayo de 2004 un procedimiento sancionador por la Agencia de protección del Medio Urbano y Natural del Gobierno de Canarias que concluyó con resolución administrativa de 23 de julio de 2004 en la que se impuso una sanción y se ordenó la demolición y retirada de la parte de servidumbre de protección y tránsito de la parte de edificación que se emplazan en las mismas (folios 595 a 608 del expediente administrativo). Y fue esta resolución dictada por un órgano administrativo de la Comunidad Autónoma Canaria la que finalmente se anuló por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canarias de 23 de mayo de 2007 .

Es por ello que, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, el "dies a quo" para reclamar por los daños y perjuicios que le causó la actuación de la Administración del Estado no puede iniciarse en la fecha en que se le notificó la sentencia del juzgado de del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canarias de 23 de mayo de 2007 , sino en la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo (16 de julio de 2002 ), pues fue a partir de ese momento en el que la parte recurrente conoció que las resoluciones adoptadas por la Administración del Estado eran nulas y que la Administración competente para ordenar cualquier actuación administrativa relacionada con dicha edificación era la Comunidad Autónoma Canaria. Es más, la parte no puede pretender que la actuación generadora del daño que reclama se prolongó después de la citada sentencia del Tribunal Supremo pues tuvo conocimiento del posterior expediente administrativo iniciado por las autoridades autonómicas y la Administración del Estado no adoptó medida alguna durante todo este tiempo. La pretensión de que se compute el plazo para reclamar desde que se anuló la resolución administrativa dictada por la Administración autonómica carece de consistencia cuando supuestamente lo que se pretende es reclamar una indemnización de daños y perjuicios por la anulación sobrevenida de un acto contra la Administración del Estado.

SEGUNDO

El recurso de casación de la entidad Renta Residencial contra la sentencia de la Audiencia Nacional se articula en dos motivos, formulados ambos por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Como antes se ha indicado, la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo, por auto de 12 de enero de 2012 , declaró la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación y la admisión del primer motivo.

El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 142, apartados 4 º y 5º, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de la jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción es el de la firmeza de la sentencia definitiva que anuló el acto, que coincide con el momento en que cesan las causas del daño que se reclama.

El motivo del recurso sostiene que la sentencia impugnada incurre en error al situar el dies a quo en la sentencia del Tribunal Supremo de 2002, porque la indicada sentencia, si bien anuló la resolución de la Administración del Estado, sin embargo mantuvo los precintos, por lo que si mantuvo los precintos y, por tanto, la paralización de las obras, es evidente que los daños se siguieron produciendo, por lo que no pudo iniciarse entonces el plazo de prescripción, lo que se corrobora por el auto de aclaración de 20 de septiembre de 2002 , que rechazó el levantamiento de los precintos. Estiman los recurrentes que la fecha en que se inició el cómputo de la prescripción es el 5 de junio de 2007, fecha de la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 y en la que cesa la causa de los daños ocasionados y estos se estabilizan de modo definitivo, añadiendo que no ha existido inactividad en ningún momento por su parte.

TERCERO

La única cuestión que se discute en el presente recurso de casación es la determinación del día de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formula la parte recurrente.

Para resolver dicha cuestión ha de partirse del hecho, como hace la sentencia impugnada, de que la parte recurrente dirigió su acción de responsabilidad patrimonial exclusivamente contra la Administración General del Estado (Ministerio de Medio Ambiente), como resulta con claridad del escrito de reclamación (folios 884 a 898 del expediente), y del propio escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, que también se dirige de forma única contra la desestimación por silencio administrativo del indicado Ministerio de Medio Ambiente.

La parte recurrente no tuvo en cuenta que, como también destaca la sentencia impugnada, la actividad de la Administración estatal causante del daño finalizó a partir de la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 2002 , que anuló los actos de dicha Administración, por falta de competencia para dictarlos, con remisión del expediente a la Administración competente, que era la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

No puede compartirse el argumento central del recurso de casación, que sostiene que la STS de 2002 mantuvo los precintos y, por tanto, la paralización de la obra, por lo que no puede iniciarse a partir de dicha sentencia el cómputo del plazo de prescripción.

La STS de 2002 recayó en un recurso de casación en el que la parte recurrente impugnaba la sentencia del TSJ de Canarias de 23 de julio de 1996, que había desestimado un recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Demarcación de Costas de Canarias, de 23 de abril de 1991, recaída en un procedimiento sancionador, en el que ordenó y mantuvo la actuación causante de los daños que ahora se reclaman, pues dicha Administración acordó la imposición de unas multas a los recurrentes, la obligación de demoler y retirar de la zona de protección de la costa una parte de una edificación emplazada en la misma, y el mantenimiento de la paralización provisional de las obras, con el consiguiente precinto, como medida cautelar para evitar daños y garantizar el cumplimiento de la orden de demolición y de las medidas de restitución y reposición impuestas, siendo dicha paralización cautelar la concreta actuación causante de los daños, y en relación con estos hechos enjuiciados, la pretensión de la parte recurrente era la declaración de su nulidad, por no ser conformes a derecho, con petición expresa de anulación de las sanciones y alzamiento de los precintos.

La repetida STS de 2002 estimó en parte el recurso de casación y, entrando a resolver el recurso contencioso administrativo, lo estimó en parte, anulando los actos impugnados por estimar que habían sido dictados por la Administración estatal, que carecía de competencia, debiendo remitirse las actuaciones a la Administración autónoma de Canarias, que era la competente para decidir las cuestiones litigiosas. Así resulta del tercer apartado de la parte dispositiva de la sentencia:

Tercero.- Anulamos los citados actos de la Administración estatal al no ser ésta competente para dictarlos por corresponder a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la que deberá remitirse el expediente administrativo, para su resolución en los términos a que se refieren los fundamentos jurídicos decimoquinto y decimosexto.

Los términos del fallo son claros y no dejan lugar a ninguna duda de que declaran la incompetencia de la Administración estatal para decidir las cuestiones del expediente administrativo, y la correlativa competencia de la Administración autonómica de Canarias, a la que ordenan la remisión del expediente.

La referencia a los fundamentos de derecho decimoquinto y decimosexto no hace sino corroborar que la STS de 2002 declaró la nulidad de los actos de la Administración estatal impugnados, por razón de su falta de competencia. En efecto, el Fundamento de Derecho decimoquinto indica que, de conformidad con una línea jurisprudencial consolidada, la competencia para otorgar autorizaciones en la zona comprendida dentro del ámbito de la servidumbre de protección, y para sancionar las infracciones consistentes en la realización, sin el título administrativo exigible según la Ley de Costas, de obras o instalaciones en dicha zona, corresponde a la Administración autonómica de Canarias, y el Fundamento de Derecho Decimosexto añade, como conclusión a los razonamientos de la sentencia, que debe estimarse parcialmente la pretensión de la actora de anulación de los actos impugnados, entre los que se encontraba, como hemos dicho, el mantenimiento de la paralización cautelar de las obras, y como la anulación se debía a razones competenciales, y no por motivos de fondo, se dejaron "subsistentes las posibilidades" de que la Administración autonómica resolviera el expediente en el mismo sentido que lo hizo la Administración estatal, lo que implica la imposibilidad de acoger las pretensiones distintas de las meramente anulatorias contenidas en el súplico de la demanda.

La parte recurrente solicitó aclaración de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , en relación con el resto de pretensiones deducidas en la demanda, y en concreto, sobre el extremo de si la declaración de nulidad del acto impugnado "incluye también la nulidad de la sanción impuesta y el alzamiento de los precintos que en dicho acto anulado se establecen, como parece que es lógico" , y promovió también incidente de nulidad de pleno derecho en relación con dicha sentencia, y el auto de esta Sala del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 2002 , resolvió que no había lugar a aclarar el fallo de la sentencia, ni a admitir el incidente de nulidad, estimando que una y otra pretensión derivaban de una lectura de la sentencia que no se ajustaba a su contenido real, que la parte dispositiva de la sentencia fue parcialmente estimatoria, anulando la pretensión primera del suplico de la demanda y desestimando el resto de las pretensiones, entre ellas la relativa al alzamiento del precinto de las instalaciones, remitiéndose a las razones expuestas en los fundamentos jurídicos correspondientes y concluyendo que no había necesidad de aclarar lo que la mera lectura del fallo, en relación con los fundamentos jurídicos precedentes, permitía comprender.

Así pues, resulta claro que la STS de 2002 declaró que la Administración estatal carecía de competencia para la adopción de los acuerdos impugnados, con su consiguiente nulidad, que alcanza sin excepción a todos los actos de dicha Administración impugnados, incluida la paralización de las obras, con remisión del expediente a la Administración competente, que era la Administración autonómica de Canarias, para que resolviese conforme a derecho las cuestiones que derivaban del mismo, entre las que se encontraba la relativa a la paralización de las obras.

CUARTO

El cumplimiento de la STS de 2002 por la Administración estatal no está cuestionado en este recurso, pues desde la declaración de incompetencia, la Administración estatal demanda cesó en cualquier intervención en el expediente sancionador, sin que sea posible, por tanto, imputarle acto alguno relativo a la paralización de las obras.

La mejor prueba de la falta de cualquier decisión de la Administración estatal demandada en la paralización de las obras, a partir de la sentencia de este Tribunal Supremo que declaró su incompetencia, es el acuerdo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural del Gobierno de Canarias, de 4 de mayo de 2004, que después de dar cuenta de la sentencia del Tribunal Supremo a que hemos hecho referencia y de la remisión por la Demarcación de Costas del expediente sancionador por la construcción de un edificio destinado a hotel en la zona de servidumbre de protección, decidió la iniciación de procedimiento sancionador, con nombramiento de instructor y secretaria, y en lo que interesa a este recurso, el indicado acuerdo de inicio del expediente sancinador ordenó también, en el apartado dispositivo cuarto, "la inmediata paralización provisional de las obras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la citada Ley de Costas " .

Por tanto, la Administración estatal demandada cesó en su intervención limitadora de la actividad de la entidad recurrente en las obras y explotación de la instalación hotelera, desde la declaración de su falta de competencia y declaración de nulidad de actuaciones por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , por lo que la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la parte recurrente contra dicha Administración, cinco años y medio después de haber cesado en toda actividad a la que puedan imputarse los daños, debe estimarse interpuesta fuera del plazo de un año fijado por el artículo 142, apartados 4 y 5, de la Ley 30/1992 , y en todo caso, si se sostuviera que no era clara la declaración de la STS de 16 de julio de 2002 de incompetencia de la Administración estatal en el expediente administrativo sancionador o la declaración de nulidad de sus actuaciones, lo que esta Sala no comparte, lo que esta fuera de toda duda es que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, desde el acuerdo de inicio del expediente sancionador de 4 de mayo de 2004, asumió de forma efectiva sus competencias en relación con las obras e instalaciones de la entidad recurrente en la zona de servidumbre de protección, y acordó la paralización provisional de las obras, por lo que no es discutible que todos los daños derivados de dicha paralización eran imputables, al menos desde dicha fecha de 4 de mayo de 2004, a la Administración autonómica de Canarias.

Según ha declarado reiteradamente esta Sala, el plazo de prescripción de un año comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, con arreglo a la doctrina de la actio nata o nacimiento de la acción, y en este caso resulta evidente que la entidad recurrente conoció, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que así lo declaró, que las actuaciones de la Administración estatal en el expediente sancionador eran nulas, por falta de competencia de dicha Administración, y que la competencia para resolver cualquier cuestión relacionada con las obras e instalaciones a que se refería el expediente correspondía a la Administración autonómica, a quien pasaba la competencia para resolver sobre la paralización de las obras por virtud de la remisión del expediente ordenado por la indicada sentencia.

Como acabamos de decir, no solo la Administración del Estado dejó de intervenir en relación con las obras e instalaciones de la parte recurrente desde la sentencia del Tribunal Supremo del año 2002, por lo que no existe desde esa fecha actuación de la Administración estatal generadora del daño, sino que como consecuencia de la repetida sentencia, el expediente fue remitido a la Administración autónoma de Canarias, que asumió sus competencias, ordenó la iniciación de un expediente sancionador y ordenó la paralización de las obras, de forma que los daños que se reclaman, al menos en los tres años y medio inmediatamente precedentes a la interposición de la reclamación, eran imputables de forma exclusiva a la Administración autónoma de Canarias y ajenos por completo a la actividad de la Administración estatal demandada.

Por los anteriores razonamientos estimamos que la acción de responsabilidad patrimonial, presentada el 7 de enero de 2008 contra la Administración estatal (Ministerio de Medio Ambiente), fue interpuesta cinco años y medio después de que la Administración demandada cesara en la actividad causante de los daños y, en el caso más beneficioso para la parte recurrente, tres años y medio después de que la paralización de las obras hubiera sido decidida de forma única por la Administración autonómica de Canarias, por lo que llegamos a la conclusión de que dicha acción fue dirigida contra la Administración estatal demandada fuera del plazo de un año establecido por el artículo 142 de la Ley 30/1992 .

De conformidad con los anteriores razonamientos, desestimamos el único motivo admitido del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la Administración General del Estado recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3091/2011, interpuesto por la representación procesal de Renta Residencial, S.A., contra la sentencia de 24 de febrero de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 681/2008 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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