STS, 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1634/2011, interpuesto por la Entidad PUERTA ORO TOLEDO, S.L., representada por la Procuradora doña Amparo Laura Diez Espí y asistido por Letrado, promovido contra la sentencia nº 31/2011 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 24 de enero de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 250/2008, sobre Medio Ambiente. Es parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador don Francísco Velasco Muñoz-Cuéllar, y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha (Sección 1ª), dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo entablado contra el Decreto 314/2007, de veintisiete de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el que se designan dos zonas de especial protección para las aves, mediante su declaración como zonas sensibles, por falta de capacidad procesal, sin expreso pronunciamiento en costas".

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad mercantil Puerta Oro Toledo, S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por Providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de marzo de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 14 de abril de 2011, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por Providencia de fecha 5 de julio de 2011, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por Diligencia de Ordenación de 5 de septiembre de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso al Gobierno de Castilla- La Mancha comparecido como parte recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que formalizó en escrito de 22 de septiembre de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó procedentes y solicitó que se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por Providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de diciembre de 2013, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1634/2011 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha , Sección 1ª, dictó en fecha 24 de enero de 2011, en su recurso contencioso administrativo nº 250/08 , por medio de la cual se declaró inadmisible el promovido por la entidad mercantil Puerta Oro Toledo, S.L." contra el Decreto 314/2007, de 27 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el que se designan dos zonas de especial protección para las aves mediante su declaración como zonas sensibles.

La inadmisión se acordó por no haber cumplido la parte actora la carga procesal impuesta por el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , esto es, por no haber aportado el oportuno acuerdo para entablar el recurso, adoptado por el órgano que estatutariamente tuviera encomendada dicha competencia.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones de instancia:

  1. - Que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha alegó en el "fundamento de Derecho único de orden formal" de su escrito de contestación a la demanda, en lo que aquí importa, la " falta de capacidad procesal de la recurrente toda vez que no acredita con el la (sic) documentación que aporta en su escrito de interposición del recurso el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar la correspondiente acción. Entendemos debió aportar junto con su escrito de interposición del recurso, los estatutos de la sociedad, con el objeto de que pudiera ser comprobado por el órgano judicial que el administrador único de ésta tiene, entre sus facultades, la del ejercicio de acciones judiciales. Según se desprende de poder el Administrador único de la entidad recurrente es Eco Proyect 22, S.L., personalizada esa tarea en D. Porfirio , pero no consta en ningún documento ni hay en aquella una referencia notarial expresa a la mencionada facultad. Consideramos que no puede salvar esta carencia la manifestación genérica del notario de que el compareciente tiene a su juicio facultades bastante (sic) para conferir toda clase de poderes ".

  2. - Que, una vez concluso el periodo probatorio (en el que no se practicó ninguna prueba relevante a estos efectos), se otorgó a las partes el plazo de diez días para que presentasen sus respectivos escritos de conclusiones; trámite que evacuó la parte recurrente oponiéndose a la causa de inadmisión apuntada por los demandados, y aduciendo que con su escrito de interposición del recurso había acompañado, como documento nº 1, escritura de poder para pleitos que considera documentación suficiente para tener por cumplido aquél requisito. Por contra, los demandados mantuvieron sus alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso.

  3. - Que sin más trámites, se dictó providencia de señalamiento para votación y fallo, y finalmente el día 24 de enero de 2011 se dictó la sentencia ahora recurrida, que tras recoger la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación de la carga procesal del artículo 45.2.d) tantas veces mencionado, inadmitió el recurso por las siguientes razones (FFJJ 3º a 6º):

"Tercero. No puede equivaler a ello que se otorgue poder para pleitos -designar, pues, Procurador que represente y, en su caso, Letrado que proporcione asistencia técnico-jurídica a la sociedad- y que con ello se solvente la cuestión, como se pretende en el caso que nos ocupa. Máxime en nuestro supuesto, donde el administrador único de la mercantil es, no una persona física, como habitualmente nos encontramos, sino a su vez otra persona jurídica, siendo el administrador único de ésta quien se pretende ha decidido el ejercicio de las acciones procesales pertinentes para impugnar la norma de referencia.

Cuarto. En SSTS de once de noviembre de 2002 y de veinticuatro de junio de 2003 , EDJ respectivas 2002/51467 y 2003/50970, se ha mantenido dicha interpretación, incidiendo de forma especial y expresa en que la parte actora tiene que tener la oportunidad procesal de subsanar el defecto antecitado; y hoy el art. 138 de nuestra ley jurisdiccional lo dice con absoluta claridad: "cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación."

Quinto. El caso presente es paradigma del real consentimiento de la parte actora con la oposición que le formula la Administración demandada: dispuso de la fase de prueba para acompañar documentos que apoyaran la tesis contraria a la objeción que se le hizo, sin utilizarla; y, sobre todo, del trámite de conclusiones, donde se limitó a argumentar que se estaba enfrentando por la Administración Autonómica. Sobrada ocasión, pues, para subsanar el defecto antecitado, de acreditar la potestad societaria de adoptar la decisión de interponer el recurso contra este acto concreto. Su absoluta ausencia nos lleva a declarar la inadmisibilidad del recurso.

Sexto. Congruentemente con ello procede dar lugar a dicha excepción procesal [ arts. 68.1.a ) y 69.b), en relación con el art. 45.2.d), todos ellos de la Ley Jurisdiccional ]; y según interpretación doctrinal de nuestro Tribunal Supremo (SSTS de siete de octubre de 1996 , treinta y uno de enero de 1997 , nueve de diciembre de 1998 , quince de febrero de 1999 , tres de abril de 2000 , veintiuno de diciembre de 2001 , veinticuatro de junio de 2002 , veintiséis de noviembre de 2002 o cinco de junio de 2003 ). "

TERCERO

Contra dicha sentencia ha interpuesto la entidad mercantil Puerta Oro Toledo, S.L. el presente recurso de casación, en el que esgrime un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción del art. 138 LJCA y de la jurisprudencia emanada en la interpretación de este precepto. Considera la parte recurrente que su postura no fue en absoluto pasiva, pues en trámite de conclusiones se combatió el argumento opuesto por la Administración recurrida, entendiendo que cumple con dicho requisito al encontrarse ante un supuesto en el que el órgano de administración de la litigante está compuesto por un administrador único, a su vez otra sociedad, y ésta segunda tiene como administrador único una persona física. A su juicio cree que la Sentencia de instancia vulnera el art. 138 de la Ley jurisdiccional y de su jurisprudencia, por no haber acudido la Sala, como procedía, al requerimiento de subsanación que prevé el citado precepto.

CUARTO

El motivo debe prosperar porque, ciertamente, la Sala debió haber abierto un trámite de subsanación antes de declarar en sentencia la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

Como antes hemos dejado expuesto, la parte actora adjuntó a su escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, como documento número uno, escritura de poder para pleitos que considera documentación suficiente para tener por cumplido aquel requisito; y habiéndose alegado por la parte enfrentada la insuficiencia de dicho documento, la actora no permaneció aquietada o impasible ante tal alegación, sino que se refirió expresamente a ella en su escrito de conclusiones, insistiendo en que el administrador único de la sociedad tenía plena competencia para acordar el ejercicio de acciones en el sentido requerido por el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional . Sin embargo, la Sala de instancia acogió las alegaciones de la demandada y declaró la inadmisión del recurso al considerar que aquella documentación aportada por la actora era ineficaz para entender satisfechas las exigencias derivadas del artículo 45.2.d) de tanta cita; habiendo alcanzado la Sala esta conclusión y el consiguiente "fallo" de inadmisión del recurso sin abrir previamente ningún trámite de subsanación por el que se advirtiera a la actora de la inviabilidad jurídica de sus planteamientos y se le requiera para subsanar el defecto apuntado.

Pues bien, consideramos que tal inadmisión, por la razón apuntada, no fue conforme a Derecho, ya que aun pudiendo ser compartidos los argumentos de la Sala de instancia sobre la insuficiencia de la documentación aportada por la actora, antes de pronunciarse así debió haberle requerido para que subsanase el defecto.

Ciertamente, las razones dadas por el Tribunal a quo para considerar insuficiente el certificado aportado por la actora son válidas y no han sido eficazmente contrarrestadas. En nuestra reciente sentencia de 25 de julio de 2013 (RC 3411/2010) hemos recordado la doctrina de este Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de entender cumplido el requisito del artículo 45.2.d) de la LJCA en aquellos supuestos en los que el administrador único de una sociedad mercantil se arroga, en cuanto tal, la facultad de acordar el ejercicio de acciones en nombre de la sociedad, en los siguientes términos:

"D) La resolución de instancia pretende esquivar estas consecuencias, sobre la base del carácter de la sociedad recurrente (sociedad anónima) y la condición de administrador único de la entidad mercantil de la promotora del recurso:

"El otorgante de los poderes para pleitos es la administradora única de la sociedad anónima demandante. Las facultades para decidir sobre el ejercicio de acciones judiciales son propias de las funciones de administración de la sociedad, por lo que, aunque no se hayan aportado los estatutos, no hay razones para pensar que en ellos se reservan las mismas a la junta de accionistas. El notario ante el que se otorga el poder para pleitos, que tuvo a la vista los estatutos sociales, tampoco consigna en la escritura de poder limitación alguna a las amplias facultades que en ellos se otorgan al órgano de administración social en relación a la interposición de acciones judiciales".

Justamente, sin embargo, esta Sala acaba de enjuiciar un supuesto análogo, en el que ha tenido ocasión de salir al paso de esta argumentación. La STS de 12 de abril de 2013 (Rec. Cas. nº 1543/2011 ) recuerda, en primer término, el supuesto de hecho sometido a su consideración y la doctrina general establecida por este Tribunal Supremo al respecto, que ya conocemos:

" CUARTO.- La sentencia recurrida, según expusimos, rechazó la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo aducida por la demandada, por considerar que en el poder para pleitos, aportado por la entidad demandante "Pkl Real Estate Agency, S.L.", el Notario considera suficiente la facultad de las personas que intervienen en nombre y representación de la sociedad limitada, para otorgar el correspondiente poder para litigar a favor de procuradores u otras personas.

Pues bien, lo que está en cuestión no es la representación de la sociedad mercantil recurrente en la instancia mediante el correspondiente poder, que regula el artículo 45.2 a) de la LJCA . Lo que echa en falta la recurrida en el proceso de instancia es la demostración de que esa persona jurídica tiene voluntad de interponer recurso contencioso administrativo, para cuya constatación se impone el deber de acompañar al escrito de interposición, ex artículo 45.2.d) de la misma Ley Jurisdiccional , el acuerdo que exprese, según sus normas estatutarias, la voluntad de ejercitar la acción.

La exigencia del acuerdo societario para litigar ha sido examinada por esta Sala del Tribunal Supremo en repetidas ocasiones, con ciertas vacilaciones respecto de su alcance, reconocemos, que han quedado zanjados tras la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/05). En esta sentencia señalamos que en la regulación contenida en la LJCA, cuando la demandante sea persona jurídica «...ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo ".

Y explicamos, en el fundamento jurídico cuarto, que «... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente»".

Sentado este inequívoco punto de partida, es a continuación cuando aborda su proyección concreta sobre las sociedades mercantiles:

"QUINTO .- Cuanto acabamos de señalar resulta de aplicación a las sociedades mercantiles, a pesar de lo que esgrime la recurrente en el escrito de conclusiones, presentado en el recurso contencioso administrativo, cuando se cuestiona que dicha exigencia sea aplicable porque entre las "facultades del órgano de administración contemplan las de acudir a la jurisdicción competente en orden a mantener las legítimas posturas e intereses de la administración".

El artículo 45.2.d) de la LJCA dispone que al escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Esta exigencia es predicable, por tanto, respecto de cualquier persona jurídica, sin matizaciones o distinciones ajenas al contenido de la norma legal transcrita. De modo que la naturaleza de la sociedad recurrente no introduce ninguna peculiaridad en el ámbito subjetivo de esta exigencia procesal prevista en el mentado artículo 45.2.d) de la LJCA .

En este sentido, las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el citado apartado d) del artículo 45.2, como viene declarando de forma profusa esta Sala. Baste citar, en primer lugar, la ya mentada Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ) y otras muchas que han seguido esta doctrina, antes y después de la misma. Téngase en cuenta que la expresión que contiene el citado artículo 45.2.d) de la vigente LJCA es, insistimos, el de "personas jurídicas". Mientras que el que utilizaba la vieja Ley de 1956 (artículo 57.2.d/) era el "corporaciones o instituciones", lo que a simple vista resulta bien diferente. Desde luego es más amplio el ámbito subjetivo de la exigencia prevista en la Ley vigente que alude al género de las personas jurídicas y no a ninguna especie dentro de las mismas, como hacía la Ley de 1956".

Pocas dudas cabe albergar sobre la aplicabilidad de la doctrina general a partir de lo expuesto. No obstante, la STS de 12 de abril refuerza el sentido de sus conclusiones en un nuevo Fundamento:

"SEXTO .- Somos conscientes, no obstante, que las sociedades de responsabilidad limitada, como es el caso de la recurrente en la instancia, tienen un administrador único que ostenta legalmente su representación y se extiende a todos los actos comprendidos en su objeto social ( artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), lo que podría entenderse suficiente a los efectos del cumplimiento del requisito que ahora examinamos del artículo 45.2.d) de la LJCA , cuando se trata de una actuación llevada a cabo en el giro ordinario de una sociedad en defensa de sus intereses. Así lo declaramos en Sentencias de 24 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 6578/2003 ) y 14 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 1810/2009 ).

En el caso que examinamos, sin embargo, ni siquiera se aportó información alguna de que aquellos que otorgaron el poder D. Cirilo y D. Florencio y que el notario consideraba que tenían facultades suficientes para dicho otorgamiento de un poder general para pleitos, ostentaran el cargo de administradores de la sociedad o que hubieran sido autorizados por la misma a tales efectos, para poder entablar las acciones judiciales correspondientes. Además, en el escrito de conclusiones la propia sociedad se limitó a indicar que no era necesario aportar ningún tipo de acreditación al respecto, y a señalar que, en todo caso, correspondía a la otra parte acreditar si se habían cumplido o no los requisitos que para entablar acciones judiciales establecen sus estatutos.

No podemos compartir tal alegato, pues la exigencia del artículos 45.2.d) de la LJCA es de general aplicación a las personas jurídicas que deben acompañar el acuerdo societario correspondiente al escrito de interposición. Cuando no es así, y se denuncia por la contraparte, la carga de alegar y probar que tal exigencia ha de entenderse cumplida corresponde, precisamente, a la sociedad que no ha acompañado tal acuerdo societario".

En línea con lo indicado, habría que mencionar, asimismo, nuestras precedentes STS de 8 de mayo de 2009 (Rec. Cas. nº 8824/2005 ), 30 de septiembre de 2010 (Rec. Cas. nº 5984/2009 ), 24 de noviembre de 2011 (Rec. Cas. nº 2468/2009 ), 14 de junio de 2012 (Rec. Cas. nº 1171/2009 ) o 14 de febrero de 2013 (Rec. Cas. nº 2007/2011 ).

A modo de recapitulación de esta línea jurisprudencial, dice la sentencia (Sec. 3ª) de 8 de junio de 2012 (Rec. Cas. Nº 3811/2011 ):

"No es irrazonable el criterio, mantenido en muchos pronunciamientos de la Sala, de que el desconocimiento de las disposiciones estatutarias relativas al ejercicio de acciones judiciales impide apreciar si el acuerdo para recurrir fue tomado por el órgano competente. En este caso, el poder otorgado por los administradores no insertaba, como se hace en otras ocasiones, las cláusulas de los estatutos sociales que atribuyen esta facultad. La mera manifestación del Notario de que los administradores ostentan capacidad para otorgar el apoderamiento no subsana tal ausencia ( Sentencias de 8 de septiembre de 2011, Rec. Cas. Nº 2318/2008 y 2 de febrero de 2012, Rec. Cas. Nº 2411/2009 )".

Y es que, al margen de todas estas resoluciones indicadas en el sentido expuesto, tampoco cabe ignorar la sólida base conceptual en la que esta doctrina encuentra su sustento, esto, es en el ámbito de las sociedades mercantiles, preciso es diferenciar dos facetas de su actividad: la representación y la administración. Ostenta la representación de la entidad necesariamente el órgano de administración ( Ley de Sociedades de Capital: artículos 233 y 234 ) en tanto que en el caso de la administración o gestión no siempre es así; en principio, corresponderá también el órgano de administración (artículo 209), pero podría haber lugar para la actuación de otros órganos societarios, por todos, así, la junta general (artículos 160 y 161), al amparo de los pactos societarios incluidos en los propios estatutos (artículo 28). De ahí sigue, justamente, como no hay una imposibilidad absoluta de que la competencia para la adopción del acuerdo de litigar corresponda a un órgano distinto del de administración, la exigencia de aportar los estatutos o la certificación correspondiente del órgano competente".

Ahora bien, cuestión distinta es, como acabamos de anticipar, que tras constatar esa insuficiencia de la documentación aportada, pudiera declararse directamente la inadmisión del recurso contencioso-administrativo sin ofrecer antes a la actora la posibilidad de corregir y subsanar el defecto observado.

En numerosas sentencias de esta Sala y Sección, como, a título de muestra (y por citar una de las últimas), la de 28 de mayo de 2012 (RC 3875/2010 ), hemos dicho que el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción diferencia con toda claridad el supuesto, previsto en su número 2, de que sea el propio órgano jurisdiccional el que, de oficio, aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación; de aquel otro, previsto en su número 1, en el que el defecto se alega por las partes en el curso del proceso, en cuyo caso -que es el de autos- el litigante que incurrió en el defecto podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. A partir de esa primera distinción, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del artículo 138 no impone que, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, el órgano jurisdiccional requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión; pero tal requerimiento sí resultará necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación no fuera clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

Tal es el caso que ahora nos ocupa. Como hemos advertido, la parte actora aportó al interponer el recurso la documentación que estimó pertinente a fin de dar cumplimiento a esta carga procesal del artículo 45.2.d) tantas veces mencionado; y cuando la parte enfrentada adujo la inadmisión del recurso por esta razón la actora no permaneció impasible, sino que en el trámite de conclusiones insistió en la suficiencia de aquella documentación para despejar la inadmisibilidad opuesta de contrario.

Así las cosas, la Sala, antes de acordar la inadmisión del recurso, debió haber indicado a la recurrente que entendía inadecuada o insuficiente la documentación aportada, ofreciéndole la posibilidad de subsanar el defecto anotado, lo que no hizo, generando para la parte recurrente una situación de indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución .

En consecuencia, el motivo de casación debe ser estimado; no porque la parte recurrente no hubiese incurrido en el defecto que señala la sentencia, cuyos razonamientos sobre la insuficiencia de aquella documentación pudieran, como hemos explicado, compartirse, sino porque siendo un defecto subsanable, el Tribunal de instancia declaró en sentencia la inadmisibilidad del recurso sin haber requerido previamente a la Asociación recurrente para que lo subsanase.

Por ello, la estimación del motivo casacional por la razón apuntada no nos permite entrar al examen del tema de fondo (pues lo cierto es que el defecto sigue sin subsanar), sino que hemos de ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia, para que por la Sala de instancia se requiera a la recurrente en orden a la subsanación del defecto, y luego se dicte la sentencia que se considere procedente.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos de pertinente aplicación de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que con estimación del motivo de casación invocado, declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1634/2011 interpuesto por la entidad mercantil Puerta Oro Toledo, S.L., contra la sentencia nº 31/2011 dictada en fecha 24 de enero de 2011, en su recurso nº 250/08, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha. Casamos y anulamos dicha sentencia, y ordenamos la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, acuerde otorgar un plazo a la entidad recurrente para subsanar el defecto procesal señalado en la contestación a la demanda como causa de inadmisibilidad del recurso, y se dicte luego la sentencia que proceda. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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