ATS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 834/11 seguido a instancia de D. Hugo contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), sobre movilidad geográfica y funcional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 31 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2013 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante que presta servicios para AENA con la categoría profesional de controlador aéreo, se encontraba adscrito al centro de trabajo de la Torre de Control del Aeropuerto de Lanzarote (GCRR). La dirección de RRHH de la referida entidad pública convocó concurso de traslado para la cobertura de vacantes del colectivo profesional de controladores aéreos, y el actor accedió al mismo, siéndole concedido el puesto de trabajo en el destino Torre de Control Tenerife Sur mediante resolución de 25/2/2011, estableciéndose como fecha de cese en el anterior puesto de trabajo el día 25/11/2011. El plazo para la incorporación al nuevo puesto de trabajo es de 30 días naturales según lo dispuesto en el II Convenio colectivo de franja publicado en el BOE 10/3/2011, que coincide con lo dispuesto en el anterior I Convenio, de vigencia pactada hasta el 31/12/2004 y que fue denunciado. Sin embargo, AENA ha retrasado la fecha de incorporación del trabajador por resoluciones de 23/9/2011 y 26/9/2011, aplazando el cese a fecha de 26/11/2012. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de las resoluciones de 23 y 26 de septiembre de 2011, reconociendo al trabajador el derecho declarado en el primer nombramiento de 25/2/2011 que fijaba su cese en el puesto anterior el día 25/11/2011, y su posterior incorporación en el plazo de 30 días naturales, con efectos económicos desde esa fecha. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la entidad demandada y confirma dicha resolución porque de la normativa aplicable y, en particular, de lo dispuesto en el art. 2 de la L 9/2010, de 14 de abril, en relación con la Disp. Adic. 1ª de la misma ley , se deduce que AENA no se encuentra facultada para modificar el concurso de méritos ya resuelto, pues la obligación del proveedor civil (AENA) que establece dicho precepto de determinar cuáles son las instalaciones, servicios técnicos y el personal necesario para prestarlos, no comporta la posibilidad de libre modificación de las condiciones de los trabajadores que están plasmadas en el convenio colectivo donde se regula el sistema de modificación de las mismas, sin que tampoco sea de aplicación el art. 40 ET a que remite la citada Disp. Adicional 1ª de la ley 9/2010 , pues lo hace en tanto se acordara y publicara el nuevo convenio, lo que ya había sucedido en septiembre de 2011 en que AENA dejó sin efecto el concurso.

En casación para la unificación de doctrina la entidad recurrente insiste en su facultad de retrasar la incorporación de un controlador aéreo que haya obtenido plaza por concurso de traslados aplicando para ello el art. 40 ET en relación con la Disp. Adicional 1ª. 3. a) L 9/2010 (aunque por error evidente reiterado en el escrito del recurso diga Transitoria en lugar de Adicional), aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 24 de noviembre de 2011 (R. 2098/2011 ). En dicha sentencia también se impugnaba por un controlador aéreo la decisión de AENA de retrasar hasta noviembre de 2010 el nombramiento de 30/11/2009 por el que se fijaba su incorporación al nuevo centro de trabajo (en el Centro de Control de Barcelona, LECB) con fecha de 26/6/2010, tras participar en el concurso de traslado de 21/7/2009. Con posterioridad AENA dictó resolución de 31/5/2010 que aplazó el nombramiento hasta la fecha indicada de noviembre de 2010. La sentencia desestima el recurso del trabajador contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda razonando que se trata de un supuesto de movilidad al que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 40 ET de acuerdo con la Disp. Adic. 1ª L9/2010.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia recurrida la resolución que aplazó el nombramiento del actor se dictó cuando ya se había publicado el II Convenio colectivo de controladores de AENA, lo que no sucede en el caso de la sentencia de contraste que se adoptó con anterioridad a dicha fecha, entrando por ello de lleno en el supuesto establecido en la Disposición Adicional primera.3 de la Ley 9/2010, de 14 de abril . Por lo que no pueden ser atendidas las alegaciones realizadas por la recurrente de que en ambos casos el concurso fue convocado antes de la entrada en vigor del II Convenio colectivo, pues lo que importa a los efectos de la contradicción alegada es la fecha del aplazamiento del nombramiento, que es lo impugnado, y no la del concurso que nada se alega contra él, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 960/12 , interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife de fecha 13 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 834/11 seguido a instancia de D. Hugo contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), sobre movilidad geográfica y funcional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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