ATS 2345/2013, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2345/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 10/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Puerto del Rosario como procedimiento ordinario nº 1/2012, en la que se condenaba a Candido como autor responsable de un delito consumado de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de las indemnizaciones que se especifican en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Gutiérrez Comas, actuando en representación de Candido , con base en un motivo: por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Emilio , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Andrea de Dorremochea Guiot.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Se formaliza un motivo por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia unos informes periciales relativos al estado de intoxicación que padecía el acusado, concretamente por consumo de cannabis, benzodiacepinas y etanol, por lo que habría posibilidad de la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 con relación al 20.1 del Código Penal y la consiguiente reducción penológica.

    Por otra parte, extramuros del alcance de la vía procesal utilizada para formalizar su queja, denuncia falta de prueba de los elementos fácticos que permitirían la aplicación de las circunstancias agravantes de alevosía, concretamente la relación de confianza existente entre el hoy recurrente y la víctima Gregorio para atacar a la novia de este último, Justa , así como el hecho de haber corrido las cortinas del domicilio donde sucedieron los hechos objeto de autos o aprovechado a sabiendas que en ese momento no se encontraba el padre de Gregorio en el domicilio, máxime cuando el hoy recurrente declaró que desconocía dicho dato.

  2. Sobre el valor procesal del documento en el que se apoya la impugnación, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso

  3. En aras a lograr una mayor claridad en la resolución del motivo planteado procede recordar el contenido del relato de hechos probados de la sentencia recurrida en el que se afirma que sobre las 11:00 horas, aproximadamente, del día 13 de julio de 2011, el acusado, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó en el domicilio de su amigo Gregorio , sito en la localidad de Puerto del Rosario (Las Palmas), donde se encontraba el mismo en compañía de su novia Justa , sabedor de que el padre de Gregorio no se encontraba en la vivienda por hallarse trabajando.

    Una vez allí, el acusado, quien conocía a Gregorio desde la infancia, y, mantenía con él una estrecha relación de amistad, habiendo acudido a su domicilio en numerosas ocasiones, habiendo llegado a quedarse a dormir en dicha vivienda, estuvo conversando con Gregorio en el salón de la vivienda, con el que al cabo de unos minutos se dirigió a su dormitorio, donde se encontraba la novia de Gregorio , al tiempo que el acusado maniataba con fuerza a Gregorio con cinta aislante so pretexto de un falso juego. Cuando Gregorio se encontraba sentado en la cama del dormitorio tratando de deshacer la atadura que le había hecho el acusado, quien cerró las cortinas de la estancia al penetrar en la misma, y, mientras Justa se encontraba arreglándose para marcharse, el acusado, asiendo un cuchillo que medía 23 cm. de largo y con una hoja de 12 cm. de largo y 1,3 cm de anchura que Gregorio tenía en su habitación, con la intención de acabar con su vida, asumiendo que podía causar su muerte sin que tal previsión le hiciera desistir de ello, de modo súbito y repentino se abalanzó, abordándola por la espalda, sobre Justa , a quien comenzó a asestar cuchilladas por la espalda, el tórax, el abdomen y las extremidades superiores.

    Al intentar ayudar Gregorio a su novia, el acusado, actuando con la intención de acabar con su vida y asumiendo que podía causar su muerte sin que tal previsión le hiciera desistir de ello, se dirigió hacia él, que se encontraba sentado en la cama con las manos atadas con cinta aislante, imposibilitado para defenderse, y le clavó un cuchillo de 29,5 cm de largo total, con una hoja acabada en punta de 16,5 cm de largo y 2,3 cm de ancha que Gregorio tenía en su habitación, en numerosas ocasiones en el tórax y en ambas extremidades superiores, llegándole a causarle treinta heridas, localizándose, al menos, una cuchillada en el mentón, dos en la zona axilar, cinco en la región torácica y ocho en las extremidades superiores, siendo algunas de esta heridas mortales de necesidad al provocar hemorragia en cavidad torácica y neumotórax bilateral.

    Como consecuencia de estas heridas, Gregorio falleció sobre las 12 horas del día 13 de julio de 2011, a causa de una parada cardiorrespiratoria por shock hemorrágico/anoxia por neumotórax bilateral, consecuencia de las heridas infligidas con el cuchillo en el tórax.

    El acusado, tras asestar las cuchilladas a Gregorio , toda vez que Justa trataba de incorporarse, se dirigió nuevamente hacia ella y, con la intención de acabar con su vida o a sabiendas que podía causar su muerte, continuó asestándole diversas cuchilladas en la zona del tórax y del abdomen, hasta que Justa , medio desvanecida, simuló estar muerta para evitar que el acusado continuase asestándole cuchilladas. De tal forma, llegó a asestar a Justa un total de veinte cuchilladas causándole lesiones que comprometieron gravemente su vida, habiendo precisado para su sanidad de un inmediato ingreso hospitalario e intervención quirúrgica de urgencias, sin los cuales habría fallecido.

    El acusado, quien en todo momento actuó con plena consciencia y en estado sobrio, observando que ambos se encontraban inconscientes, abandonó de inmediato el lugar.

    Por razones de sistemática y en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, comenzaremos analizando la cuestión planteada en sede de infracción del derecho a la presunción de inocencia relativa a la acreditación de los elementos fácticos relativos a la circunstancia agravante de alevosía, que la Audiencia relata del siguiente modo:

    i. Los hechos se desenvuelven en el marco de la existencia de una especial relación de confianza proveniente de la duradera relación de amistad que unía a la víctima con su agresor, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado.

    ii. Muestra de ello es que la víctima deja entrar al acusado a su domicilio, lo recibe en ropa interior y conversa con él amigablemente durante un rato, accediendo a participar en el juego que el acusado le propone, dejándose atar con fuerza las manos, maniobra mediante la cual el acusado crea una situación de desamparo de la víctima por hallarse prácticamente privado de aptitud para defenderse a sí mismo y a su novia.

    iii. Estas circunstancias las aprovecha el acusado para abalanzarse sorpresivamente, de forma repentina e inopinada, cuando se encontraba de espaldas, sobre la novia de la víctima, aprovechando además, la ventaja que le proporcionaba su propia constitución física y fortaleza que, junto a la sorpresa de su inesperado asalto impidió cualquier reacción evasiva o de huída de la víctima Justa ; cercenando de tal modo cualquier posibilidad de auxilio a la víctima Gregorio , contra el que el acusado se abalanza a continuación, aprovechando la sorpresa de su asalto inesperado y la imposibilidad de defenderse al hallarse fuertemente maniatado, para propinarle múltiples cuchilladas.

    iv. Muestra evidente de la situación de desvalimiento en que se encontraba la víctima es la existencia de diversas heridas de carácter defensivo reveladoras de la inutilidad de los vanos intentos de la víctima de defenderse de su agresor.

    v. La búsqueda consciente de esa situación de desamparo e imposibilidad de defensa de las víctimas viene asimismo corroborada por el hecho de que, como declara la víctima supérstite, cuando sucedieron los hechos el acusado corrió las cortinas de la habitación, que a la sazón se encontraban abiertas, so pretexto de que no quería que le viesen los vecinos; testimonio al que otorga total credibilidad el Tribunal de instancia y que viene ratificado por la testifical de los agentes de policía científica, que manifestaron que tuvieron que abrir las cortinas en el lugar de los hechos porque no había luz para tomar adecuadamente fotografías, a lo que se ha de añadir que el acusado admite haber realizado la agresión objeto de autos.

    vi. En cuanto al conocimiento por el acusado de que en el momento en que sucedieron los hechos no se encontraba el padre de la víctima Gregorio , ello se deduce racionalmente de que la noche anterior a suceder los mismos, como declara la víctima Justa , se acercase al domicilio quien cree que era el hermano del hoy recurrente para pedirle a Gregorio que le acompañase, a lo que se negó diciendo que se encontraba en casa con su padre y su novia. A lo que se ha de añadir la estrecha relación que unía al acusado con Gregorio y que necesariamente, cuando comenzó su maquinación tendente a consumar la agresión, sabía que no estaba en el domicilio el padre del fallecido.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional o arbitraria.

    En cuanto a la eximente incompleta cuya aplicación se solicita, explica el Tribunal de instancia que, si bien el mismo día en que sucedieron los hechos enjuiciados se practicó una analítica de sangre al acusado con resultado positivo a cannabis, benzodiacepinas y etanol, ello no permite considerar probado que tuviese sus facultades psicofísicas minoradas por las siguientes razones:

    i. La extracción de las muestras de sangre objeto del citado análisis tuvo lugar como consecuencia del ingreso del acusado en el centro hospitalario tras su detención por efectivos policiales, lo que aconteció en torno a las 20.00 horas, aproximadamente, del día 13 de julio de 2011, según acredita el informe de alta de urgencias obrante en las actuaciones. Esto es, cerca de nueve horas más tarde a la comisión de los hechos procesales, habiendo tenido lugar la detención del acusado entre las 17.00 horas y las 17.30 horas del día de autos, esto es, entre 6 horas y 6 horas y media tras la comisión de los hechos, mediado entre ambos un intervalo temporal lo suficientemente amplio como para que hubiese podido ingerir bebidas alcohólicas, consumir cannabis e ingerir benzodiacepinas, sustancias todas ellas de naturaleza psicodepresora, que de ordinario actúan sobre el sistema nervioso central con efectos sedantes, tranquilizantes y relajantes; efectos que, por tanto, parece razonable y lógico que el procesado buscase tras la excitación nerviosa propia de la ejecución de hechos de la naturaleza y características de los ejecutados.

    ii. Pese a que el acusado admite que día de autos permaneció junto con Gregorio durante largo tiempo consumiendo pastillas de tranquimazín y cerveza de un barril de la marca Heineken, sin embargo, así como se hallaron en el interior de la vivienda de la víctima numerosos cigarrillos dispersos en tres ceniceros distintos (salón, cocina y habitación de la víctima), no fue localizado en la vivienda vestigio alguno de benzodiacepinas ni del barril de cerveza que el procesado asegura haber consumido.

    iii. Por otra parte, el informe químico de las muestras obtenidas del cadáver de la víctima es de resultado negativo a alcohol y da positivo tan solo a cocaína, circunstancias ambas (ausencia de vestigios de un consumo prolongado de alcohol y de benzodiacepinas, y, resultados del informe químico) que refutan la versión dada por el acusado en el plenario en el sentido de haber estado ambos consumiendo desmedidamente dichas sustancias.

    iv. Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía y de la Policía Local de Puerto de Rosario que acudieron al domicilio del acusado en el momento de la detención, convergieron todos ellos de forma homogénea y contundente a la hora de afirmar que el acusado se encontraba, a su juicio, perfectamente lúcido y normal.

    v. El parte del centro de salud en el que fue asistido tras la detención se limita a consignar los datos proporcionados por el propio acusado y el informe de alta de urgencias constata la realización de la analítica, acordando el alta del acusado por no presentar patología clínica.

    vi. Las sustancias ingeridas por el procesado son todas ellas de naturaleza psicodepresora, que de ordinario actúan sobre el sistema nervioso central con efectos sedantes, tranquilizantes y relajantes; habiendo puesto de manifiesto en tal sentido los Médicos Forenses en el acto del Juicio Oral que la combinación de dichas sustancias, principalmente, de las benzodiacepinas con el alcohol, no hace más que potenciar los efectos depresores del sistema nervioso central, sus efectos tranquilizantes, determinando un comportamiento presidido por movimientos torpes, tambaleantes y una mayor somnolencia, comportamiento que en nada se compadece con la virulencia, ímpetu, intensidad y fuerza con la que el acusado perpetró la agresión contra ambas víctimas.

    vii. Las características de la agresión llevada a cabo son indicativas de una planificación incompatible con un estado de intoxicación etílica o tóxica por sustancias estupefacientes.

    Con base en lo expuesto, se constata la falta de literosuficiencia del informe pericial designado ya que en modo alguno acredita axiomática e indubitadamente la minoración de la imputabilidad del acusado que permitiese efectuar la calificación jurídica pretendida, conclusión que viene corroborada por el resultado de los demás medios de prueba antedichos.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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