ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ROBERTO GARCÍA, S.L." presentó el día 27 de noviembre de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 261/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 95/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tafalla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fechas 12 y 13 de marzo de 2013.

  3. - La Procuradora Dª María Concepción Donday Cuevas, en nombre y representación de "ROBERTO GARCÍA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de marzo de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Javier Zabala Falco, en nombre y representación de "URZAINQUI FRANCOY, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de abril de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción de cobro de lo indebido contra la demandada, reclamando en tal concepto la suma de 128.599,88 euros. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado la cuantía de la demanda en la suma de 128.599,88 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único dividido en dos apartados. En el apartado primero, en su encabezamiento, se alega la vulneración de al doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del art. 1895 del Código Civil . Ya en el cuerpo del motivo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los requisitos precisos para que la acción de repetición de lo indebido, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 20 de julio de 1998 , 30 de julio de 2010 y 10 de mayo de 1986 . Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto en el presente caso se ejecutaron las partidas de obra encomendadas por la promotora, emitiéndose por la hoy recurrente diversas certificaciones de obra y posteriormente facturas que fueron aceptadas y pagadas a su vencimiento por la promotora demandante, no concurriendo los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la acción de cobro de lo indebido prospere. En el apartado segundo, en su encabezamiento, se alega la infracción, por inaplicación de la doctrina de los actos propios. Ya en el cuerpo del motivo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios, citando al efecto las Sentencias de fechas 22 de enero de 1997 , 7 de mayo de 2001 , 15 de febrero de 1988 , 9 de octubre de 1981 , 25 de enero de 1883 y 16 de junio de 1984 . Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto en autos existen sobrados elementos definidores de la voluntad por parte de la actora de asumir libre y voluntariamente y de forma consciente el pago de los trabajos ejecutados.

    Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo dividido en dos apartados. En el apartado primero se alega la infracción del art. 456 de la LEC denunciando la inexistencia de una cuestión nueva en fase de apelación. En el apartado segundo se alega la infracción de los arts. 216 , 217 , 218 y 348 de la LEC , así como del art. 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba documental y pericial.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los dos apartados en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; y b) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que ha quedado acredito que en el presente caso se ejecutaron las partidas de obra encomendadas por la promotora, emitiéndose por la hoy recurrente diversas certificaciones de obra y posteriormente facturas que fueron aceptadas y pagadas a su vencimiento por la promotora demandante, no concurriendo los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la acción de cobro de lo indebido prospere, añadiendo que en autos existen sobrados elementos definidores de la voluntad por parte de la actora de asumir libre y voluntariamente y de forma consciente el pago de los trabajos ejecutados. La sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que efectivamente la parte actora abonó una cantidad superior a la que correspondía. Más en concreto considera a la vista de las facturas aportadas que se realizó una aplicación indebida del IVA en tanto que el aplicado en las facturas no estaba en vigor en el momento de su presunta confección. En relación a la instalación de los elementos de baños y cocinas, vista la documental, concluye que no se ha probado que la actora recepcionara y aprobara el presupuesto en que se facturaba, por parte, la instalación, debiéndose en consecuencia procederse a la devolución de lo abonado en tal concepto. En relación a la instalación de gas la sentencia a la vista de los presupuestos y las facturas emitidas por la demanda se consideran indebidamente cobrados por la demandada atendido a que el precio alzado resultante de los presupuestos aceptados por la actora incluía la instalación de gas que, sin embargo, fue facturado por separado como si se tratara de un trabajo no presupuestado. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "ROBERTO GARCÍA, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 261/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 95/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tafalla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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