STS 883/2013, 14 de Noviembre de 2013

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2013:5904
Número de Recurso599/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución883/2013
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra el auto dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Tercera) por el que se estimaba parcialmente el recurso de suplica interpuesto contra el Auto de 9 de enero de 2013 de la citada Sección, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, al haber formulado voto particular el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin; siendo también parte el Ministerio Fiscal, y habiendo comparecido como recurrido Agapito , representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- La Sección 3ª, de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, dictó auto, en fecha 21 de febrero de 2013 , en la Ejecutoria nº 32/93, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: " ÚNICO: Dictado Auto de 9/Enero/13 desestimando la solicitud de revisión de condena formulada por la representación del penado Agapito , tal representación interpuso frente a la resolución precitada recurso de súplica, oportunamente impugnado por el Ministerio Fiscal.

Vista la precedente Diligencia de Ordenación de 20/Feb/13 proveyendo escrito de la citada representación subsanando error material de consignación de fechas."

SEGUNDO.- El auto de instancia dictado contiene el siguiente pronunciamiento: "LA SALA ACUERDA: 1.- Estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto por la representación de Agapito frente al Auto de 9/Enero/13 y, en consecuencia, declarar que las redenciones ordinarias y extraordinarias obtenidas son de aplicación al máximo de cumplimiento de treinta años, fijándose como fecha de extinción de la condena el 23/Feb./09.

  1. - La inmediata puesta en libertad del penado Agapito por cumplimiento de la condena impuesta en autos.

Expídanse el mandamiento y comunicaciones pertinentes.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al penado y a su representación procesal, con expresión de ser áquella impugnable en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los cinco días siguientes a su notificación".

TERCERO.- Notificado dicho auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Por infracción de ley al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 70 del Código Penal .

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de votación y fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación prevenida el día 26 de septiembre de 2013, quedando suspendiendo el término para dictar sentencia hasta la celebración de Pleno no jurisdiccional, que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2013.

SEXTO: Habiendo formulado voto particular el Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, es asumida la Ponencia por el Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal recurre el Auto de la Audiencia por el que se acuerda la parcial estimación de la Súplica interpuesta contra la anterior decisión que denegaba la puesta en libertad del condenado, declarando ahora que las redenciones ordinarias y extraordinarias obtenidas son de aplicación al máximo de cumplimiento de treinta años, fijándose como fecha de extinción de la pena privativa de libertad el 23 de Febrero de 2009, por lo que, consecuentemente con ello, se dispone la inmediata libertad del penado "... por cumplimiento de la pena impuesta en Autos ".

Los argumentos esgrimidos en su momento por el Ministerio Público en apoyo de su Recurso, esencialmente basados en el respeto a la aplicación de la doctrina de esta Sala contenida en nuestra Sentencia 197/2006, de 28 de Febrero , chocan en la actualidad con la STEDH de 21 de Octubre de 2013 (caso del Ríos Prada vs. España ) y la interpretación que de la misma ha efectuado nuestro reciente Pleno no jurisdiccional de fecha 12 de Noviembre del presente año, en el que, por mayoría, se acordó, entre otros extremos, que:

" En los casos de Sentencias condenatorias en ejecución, dictadas con anterioridad al día 28 de Febrero de 2006, en las que se aplique el CP derogado de 1973, por no resultar más favorable el CP de 1995, las redenciones ordinarias y extraordinarias que procedan se harán efectivas sobre el límite máximo de cumplimiento establecido conforme al art. 70 del referido CP de 1973 , en la forma en que se venía haciendo con anterioridad a la Sentencia de esta Sala nº 197/2006, de 28 de Febrero ."

Y como quiera que en el presente caso nos hallamos, en efecto, ante la ejecución de unas condenas impuestas de acuerdo con las previsiones del Código Penal de 1973, en estricta aplicación del referido Acuerdo, los beneficios obtenidos por el condenado le son de aplicación al límite máximo de cumplimiento de treinta años, de acuerdo con el criterio vigente con anterioridad en esta materia, y, por ende, resulta acertado el pronunciamiento de la Audiencia al establecer, como fecha de cumplimiento y extinción de la pena, con base en ese mismo criterio, el día 23 de Febrero de 2009, procediendo, en consecuencia y con desestimación del Recurso, la confirmación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución y tratándose de un Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, procede la declaración de oficio de las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra el Auto de fecha 21 de Febrero de 2013, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en la Ejecutoria número 32/1993, por el que se estimaba parcialmente la Súplica interpuesta por la Representación de Agapito contra Auto de 9 de Enero de 2013 , acordando la inmediata puesta en libertad del recurrente por extinción de la pena de privación de libertad impuesta al mismo y con fevha de extinción el 23 de Febrero de 2009.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en esta instancia. Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:14/11/2013

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Jose Manuel Maza Martin a la sentencia núm. 883/2013, de fecha 14 de noviembre, dictada en el Recurso de Casación nº 599/13.

Con el máximo respeto que me merece la opinión mayoritaria de los miembros de este Tribunal e incluso, en esta ocasión, la mayoría del Pleno de la Sala que aprobó el Acuerdo adoptado en su Sesión no jurisdiccional del pasado 12 de Noviembre, he de discrepar de la conclusión que por los mismos se alcanza en la presente Resolución así como de algunas de las afirmaciones que en la misma, y en el Acuerdo referido, se contienen, por las razones que, seguidamente paso a exponer.

-I-

En primer lugar, debo dejar sentada mi absoluta coincidencia con el criterio mayoritario acerca de la obligación que pesa sobre todos los órganos jurisdiccionales españoles de aplicar la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no sólo porque nuestro país suscribió en su día el Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Roma, 4 de Noviembre de 1950 , y firmado por España el 24 de Noviembre de 1977, así como sus Protocolos y Reformas ulteriores hasta el último, el número 15º, recientemente suscrito por nuestro país) cuya interpretación corresponde al referido Tribunal, sino también porque así lo proclama, en nuestro Derecho interno, la propia Constitución Española que, en su artículo 10.2 establece que: " Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. "

A mi juicio, semejante cuestión no admite duda alguna, según también lo confirma la doctrina del Tribunal Constitucional en Sentencias como la 303/1993 o la más reciente 145/2012 , hasta el punto de que, dicho sea de paso pues no es ésta la cuestión que aquí esencialmente interesa, resulta erróneo el contenido del apartado 3 del Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 12 de Noviembre cuando dice que " El Tribunal considera necesario que el Poder legislativo regule con la necesaria claridad y precisión el cauce procesal adecuado en relación con la efectividad de las resoluciones del TEDH ."

Pues, no versando el referido Pleno sobre la ejecución de una concreta Resolución del dicho Tribunal en cumplimiento del artículo 46 CEDH , para dar "efectividad" al pronunciamiento contenido en la misma basta y sobra el transcrito precepto de nuestra Carta Magna para que los Tribunales españoles apliquen a otros supuestos la doctrina de que se trate, sin necesidad de iniciativa legal alguna y siguiendo los mecanismos ya previstos en nuestro sistema procesal, el Recurso de Revisión por ejemplo, como más adelante se dirá.

Atribuir, por tanto, al Legislador una responsabilidad a la hora de introducir las oportunas previsiones en nuestro ordenamiento en lugar de seguir los mecanismos que la Ley ya prevé para la resolución de las cuestiones que pudieran plantearse con la aplicación de la doctrina emanada del TEDH, no me parece afortunado y más bien sugiere la voluntad de eludir, en el caso concreto, la aplicación de tales mecanismos.

Cosa distinta es la relativa al "procedimiento de ejecución" en nuestro país de los concretos pronunciamientos contenidos en una de esas Resoluciones, la del caso "Del Río Prada vs. España" por ejemplo, respecto del que sí que sufrimos una importante laguna legal, necesitada de solventarse, ya que el sometimiento al pronunciamiento del TEDH vuelve a ser incuestionable. Y ello a pesar de que en algunas ocasiones anteriores ese acatamiento a los dictados del TEDH no se cumpliera en su integridad, como con motivo de las SsTEDH de 28 de Octubre de 1988 ("caso Pérez de Rada vs. España ") o la de 23 de Junio de 1993 ("caso Ruiz Mateos vs. España "), además de alguna otra.

Pero la debida "efectividad" de la doctrina europea, en lo que a su aplicación por los Tribunales españoles en los asuntos en tramitación de los que conocen se refiere, que era la materia objeto del Pleno, no precisa de intervención alguna de nuestro Legislador pues ya se admite sin cuestionamiento alguno que se ha de producir en todos aquellos asuntos cuya tramitación se siga, con posterioridad a la consolidación de la doctrina de que se trate, de acuerdo y por los cauces procesales previstos al efecto en nuestro ordenamiento nacional.

Esto es, precisamente, lo que se viene haciendo hasta la fecha y éste ha de ser el punto de partida en el presente Recurso y en los semejantes a él: la aplicación de la doctrina del TEDH al caso que se analiza en el procedimiento concreto que corresponda, pero siempre previa la interpretación del alcance correcto de dicha doctrina y de su incidencia en nuestro ordenamiento nacional.

Es lo que me dispongo a hacer aquí, con la voluntad del respeto más fiel a ese Tribunal y a la doctrina marcada en la mencionada Sentencia de 21 de Octubre de 2013 .

-II-

Llegados a este punto, procede por consiguiente que fije mi posición acerca de la interpretación de la Sentencia que da origen a nuestro debate y de los criterios doctrinales que la misma contiene, que son, al margen de la opinión que los mismos me merezcan pues del acatamiento de sus pronunciamientos se trata, los siguientes.

1) En primer lugar, en la referida Resolución no se cuestiona en ningún momento la corrección de la denominada "doctrina Parot", tal como se contiene en la Sentencia de esta Sala de 28 de Febrero de 2006 , en orden al método de cómputo de los beneficios penitenciarios, ordinarios y extraordinarios, y de su aplicación al cumplimiento de la pena impuesta, por lo que hay que concluir que tal criterio resulta aplicable, al menos en principio, a partir de la referida fecha.

Y ello puesto que, literalmente, la STEDH objeto de interpretación afirma que "... los órganos judiciales internos están en mejor posición para interpretar y aplicar el derecho nacional. .." (par. 105), aunque siempre de conformidad con el principio de legalidad de los delitos y las penas establecido en el artículo 7 CEDH , por lo que no es tarea del TEDH "... la de determinar cuál es la aplicación correcta ..." de esas normas del derecho nacional (par. 115), reconociendo expresamente "... que los Estados tienen libertad para modificar su política criminal, en particular reforzando la represión de los crímenes y delitos ...", sin perjuicio del respeto que, por otra parte, merece el contenido del meritado artículo 7 CEDH (par. 116).

2) Así mismo, tampoco se discute la corrección de la totalidad de las penas impuestas a la recurrente en su día, debidamente previstas con anterioridad en la norma vigente al tiempo de la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento y, por ello, acordes con el principio de legalidad en su dimensión punitiva, de igual modo que las aplicadas a quienes en semejantes circunstancias hubieren resultado condenados en otros procedimientos.

3) Lo único que, con ser muy importante, se desautoriza es el hecho de que los criterios de cómputo para el cumplimiento de aquellas penas inicialmente impuestas, que durante tanto tiempo suponían la aplicación de los beneficios en forma de reducciones del tiempo de la privación de libertad deduciéndose del límite máximo de cumplimiento de los treinta años entonces vigente, se sustituyeran por otro, consistente en la aplicación de las reducciones derivadas de los beneficios a cada una de las condenas impuestas, con efecto retroactivo, es decir, a los tiempos de privación de libertad previos a la nueva doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia de 28 de Febrero de 2006 .

4) Por consiguiente, el extremo crucial para una correcta interpretación de la doctrina del TEDH reside precisamente en este último extremo, es decir, en si el " punto de no retorno " de la aplicación de los criterios precedentes a los beneficios obtenidos ha de situarse en la fecha de nuestra Sentencia de 28 de Febrero de 2006 o si, por el contrario, esa fecha, como sostienen mis compañeros y nuestro Acuerdo de 12 de Noviembre de 2013, lo que señala es el momento a partir del cual los siguientes pronunciamientos condenatorios pueden ya acogerse en su ejecución a la "doctrina Parot", sin que ésta resulte aplicable a condenas anteriores, aunque su cumplimiento exceda de la fecha de aprobación de la referida doctrina.

Incluso una tercera posición, más exigente aún, cabría sostener, si entendiéramos que, para todos aquellos hechos cuya condena es objeto de ejecución, acaecidos antes del 28 de Febrero de 2006, deberían producirse los mismos efectos en orden al cumplimiento de las penas de prisión impuestas, respetando los criterios anteriores a la "doctrina Parot", independientes de cuando fueren juzgados.

De hecho, esta postura sería la más congruente si considerásemos que el núcleo de la cuestión estriba en la "previsibilidad" o "expectativa" por el autor del delito respecto de la duración efectiva de la pena al tiempo de su comisión, toda vez que entonces era sabido que por cada dos días de cumplimiento de la privación de libertad se le computarían tres, por aplicación de las remisiones ordinarias que le corresponderían, en todo caso, a tenor del artículo 100 del Código Penal de 1973 , de modo que el límite "real" de cumplimiento sólo alcanzaría los 20 años en lugar de los 30 previstos en el Texto penal, al margen de las redenciones extraordinarias que, tanto con el Código de 1973 como con el de 1995, pudieran también corresponderle.

Pero obviamente ésta no es la cuestión, porque la STEDH no contempla este planteamiento "subjetivo" sino que atiende tan sólo a la aplicación objetiva de carácter retroactivo de un criterio jurisprudencial sustitutivo de otro anterior más favorable, al considerar que vulnera el principio general de irretroactividad de las penas legalmente previstas. Identificando en esta ocasión a la exigencia de esa previsión legal previa los criterios aplicables a su cumplimiento, pero tan sólo mirando hacia atrás en el tiempo desde el día de introducción de la novedosa interpretación jurisprudencial, en este caso, el tan reiterado 28 de Febrero de 2006.

Criterio del que también parecen partir mis compañeros, como lo evidencia el hecho mismo de que, ignorando aquel aspecto "subjetivo" de la " expectativa de cumplimiento ", establezcan la posibilidad de aplicación de los nuevos criterios de cómputo no teniendo en cuenta la fecha de comisión de los hechos sino la de su enjuiciamiento, distinguiendo entre que éste fuere anterior o posterior al 28 de Diciembre de 2006, aunque suponga la aplicación del Código de 1973, excluyendo del ámbito de la doctrina del TEDH aquellos supuestos de condenas, conformes a este texto y lógicamente por hechos acaecidos durante su vigencia, que se produjeran tras la instauración de la "doctrina Parot".

¿Por qué, si no, en nuestro Acuerdo del Pleno se decide que sí que resulta de aplicación la doctrina de la STS de 28 de Febrero de 2006 a las condenas ulteriores a esa fecha, independientemente de que los hechos que las motiven hubieren sido cometidos durante la vigencia del Código de 1973? Si el principio rector para permitir esa aplicación fuere el de la "previsión subjetiva" del condenado, tal tratamiento no tendría sentido.

Y si nos basamos en el criterio objetivo de la irretroactividad de la aplicación en función de la fecha de la condena, ¿por qué no puede atenderse al momento, anterior o posterior a la introducción de la "doctrina Parot", en relación con la ejecución de la pena privativa de libertad en curso? Nada en absoluto se dice al respecto en la STEDH, que se limita a declarar contraria al CEDH la aplicación retroactiva de la STS de 28 de Febrero de 2006 .

Por lo que si no es retroactiva esa aplicación de la "doctrina Parot" si la condena se produce a partir de la referida fecha, no encuentro argumentos para afirmar que sí que lo es para los tiempos de privación de libertad en ese momento pendientes aún de cumplir.

Y siendo así, tampoco alcanzo entonces a comprender el por qué una doctrina, la de la STS de 28 de Febrero de 2006 , no puede aplicarse en un tiempo posterior, no sólo en cuanto a las condenas producidas a partir de esa fecha sino también a las que continuasen ejecutándose tras la misma, toda vez que la doctrina que en ella se contiene no se deroga y tan sólo se niega su eficacia anterior respecto de las redenciones ya aplicadas hasta esa fecha, por indebidamente retroactiva.

Cuando la repetida Sentencia de esta Sala se produce, el 28 de Febrero de 2006 , la aplicación de sus efectos, a partir de ese momento, a una ejecución que se prolonga en el tiempo más allá de esa fecha, no puede entenderse como retroactiva, que es lo que el TEDH ha venido claramente a prohibir, pues difícilmente puede calificarse de "retroactiva" una aplicación que se proyecta sobre un tiempo aún por venir. Al no haber transcurrido aún los dos días que suponen el cumplimiento de tres de privación de libertad, los efectos que aquellos producen no pertenecen al tiempo pasado sino al futuro y, por ende, la doctrina que se tuvo por válida y a la que tan sólo se prohibió una aplicación retroactiva debería resultar operante.

Por consiguiente, consolidado el tiempo de cumplimiento, con los beneficios aplicados a un límite máximo de treinta años, respecto de la duración de la privación de libertad alcanzada hasta el 28 de Febrero de 2006, el restante por cumplir puede, y debe, computarse de acuerdo con los nuevos criterios, sin que ello suponga, en modo alguno, vulneración de la retroactividad "contra reo" proclamada en el pronunciamiento de la STEDH, que hace expresa referencia a la privación de efecto útil que se hubiera producido pero respecto de "... las redenciones de penas por trabajo ya concedidas . "

Nuestro reciente Acuerdo, en definitiva, incluso más allá de consolidarse globalmente respecto de los asuntos que aún penden de Recurso en esta Sede casacional, extiende una interpretación que muy probablemente será seguida por todos los órganos inferiores de la Jurisdicción, y que, a mi juicio, ni es la correcta ni la más respetuosa con nuestro Derecho interno a partir del 28 de Febrero de 2006 y constituye un exceso interpretativo respecto de los pronunciamientos del propio TEDH.

-III-

En relación con lo que acaba de decirse, cuestión también del máximo interés es la del tratamiento procesal que la aplicación de la doctrina del TEDH ha de merecer, de acuerdo con el referido y obligado respeto a la misma y a los cauces procesales que nos son propios y que deberían por ello de respetarse.

Cuestión a la que, por otra parte, hacía referencia, a mi juicio con extrema sensatez y rigor técnico, el Voto Particular que se unía al Auto dictado por la Sala de origen del presente Recurso con motivo de la Ejecutoria 32/1990.

1) Así, resulta en mi opinión obvio el que todas aquellas ejecuciones de penas privativas de libertad que pudieran verse afectadas por la STEDH de 21 de Octubre de 2013 y que se encuentren pendientes de tramitación o de Recursos suspensivos de la firmeza de anteriores pronunciamientos, habrían de ser resueltas por el órgano que conozca de esos procedimientos respetando la doctrina contenida en la referida Sentencia, de acuerdo con la interpretación que de la misma haga quien conoce de tales Resoluciones, sin perjuicio de la posibilidad de impugnación ulterior de la decisión que se adopte, en vía de Apelación, Casación o Amparo, ante los correspondientes Tribunales superiores, que aplicarán su propia interpretación de la referida doctrina europea.

2) No obstante, respecto de las Causas en las que la permanencia en prisión sea consecuencia de Resoluciones firmes y, por tanto, ya irrecurribles (salvo la posibilidad del Recurso de Amparo cuya resolución correspondería por tanto al Tribunal Constitucional o de aquellos otros Recursos futuros ante el TEDH), no parece lo más indicado proceder a desatender la eficacia de semejantes Resoluciones, que ya ganaron firmeza, sin seguir los cauces legalmente establecidos para ello en nuestro ordenamiento procesal.

Evidentemente, respecto de los supuestos que aún se encuentren pendientes de resolución del TEDH, de nuestro Tribunal Constitucional o, incluso, de esta misma Sala, sería realmente grave el que los órganos encargados de la ejecución acordasen la libertad, por extinción de las penas, sustrayendo así la competencia a los Tribunales superiores que en ese momento la ostentan. Extremo que, por otra parte, no se aborda en el Acuerdo de referencia de esta Sala y que podría conducir a serias infracciones procesales de los Tribunales inferiores.

Y por lo que se refiere a lo ya resuelto en vía de Recurso o a aquellos casos en los que hubieren ganado firmeza las correspondientes Resoluciones por falta de impugnación, y en virtud de las cuales se mantuviera la privación de libertad en ejecución de las penas de prisión en su día impuestas, lo que repugna a los principios básicos de nuestro ordenamiento procesal es que tales Resoluciones firmes resulten derogadas "de facto", irregularmente, sin seguir los trámites oportunos para ello.

En este sentido, el único mecanismo procesal válido en nuestra legislación para la anulación de las referidas Resoluciones, al margen del amparo constitucional siempre procedente y desechando por razones tanto formales de tiempo para su planteamiento como de contenido sustantivo el incidente de nulidad de actuaciones así como la más exótica solución propuesta por algunos del indulto, sería, exclusivamente, el Recurso de Revisión, si bien para ello habría de conferirse a la nueva doctrina del TEDH valor de "hecho nuevo", en el sentido que a ese concepto le atribuye el artículo 954, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para permitir la viabilidad de semejante Recurso, aunque ello así mismo supondría la oportuna rectificación del criterio aprobado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 30 de Abril de 1999, que se pronunció en sentido contrario afirmando que " El cambio de jurisprudencia no debe entenderse como un hecho nuevo los efectos del recurso de revisión ", frente a la opinión defendida en aquella ocasión por el Ponente y otros Magistrados de la Sala con base en las SsTC 27/97 y 150/97 y la SsTS de 3 de Febrero y 6 de Mayo de 1998 , insistiendo en la misma línea el Pleno de 19 de Julio de 2000 y el más reciente de 26 de Febrero de 2009 .

Considero al respecto que, si bien cualquier cambio de doctrina jurisprudencial no justificaría tal mecanismo, cuando nos hallamos ante una interpretación que dota de nuevo contenido, o de contenido aún inédito, a un derecho fundamental, la posibilidad de revisión de las Resoluciones que la vulneren debería ser incuestionable, según tuve ya oportunidad de sostener, sin éxito en el Pleno de 26 de Febrero de 2009, que se acaba de mencionar, y como por otra parte entiende también el actual Borrador de nuevo Código Procesal Penal que, expresamente, así lo contempla (art. 623 ).

En cualquier caso, sorprende por su falta de congruencia el que no se considerase en su momento a la novedad jurisprudencial como motivo suficiente para el Recurso de Revisión y ahora se le otorgue eficacia para dejar sin efecto Resoluciones firmes sin necesidad siquiera de la tramitación de ese Recurso.

Por consiguiente, el dejar ineficaces en la práctica y sin respetar los cauces procesales oportunos, pronunciamientos firmes que acordaron el mantenimiento de la situación de privación de libertad, incluso algunos de ellos confirmados ya previamente por este Tribunal Supremo y por el Constitucional en Recursos precedentes, me parece, dicho sea con todos los respetos, cuando menos una irregularidad difícilmente justificable y contraria a los más elementales principios entre los que se encuentra el de la seguridad jurídica y el de la eficacia de la cosa juzgada.

3) Y todo ello teniendo además en cuenta que las anteriores consideraciones y soluciones procesales propuestas no tienen por qué suponer, en modo alguno, puesta en peligro del derecho fundamental a la libertad, habida cuenta de que, a la vista de los posibles efectos que la incidencia de la doctrina del TEDH pudieran tener respecto de la duración del correcto cumplimiento de las penas impuestas, debería a mi juicio acordarse también, en todos estos casos y en tanto que se resuelva acerca de esa duración de las correspondientes prisiones, la libertad de los condenados, aunque no, como del Acuerdo del Pleno de la Sala se desprende, a causa de la extinción por cumplimiento de las penas que en su día les fueron impuestas, sino tan sólo con carácter provisional, hasta que se resolviera caso a caso y atendiendo a las concretas circunstancias de cada uno de ellos, la existencia, o no, de tiempo restante de cumplimiento, disponiendo simultáneamente las medidas conducentes a evitar la elusión de la acción de la Justicia por parte de cada uno de los condenados pendientes de ejecución de sus penas privativas de libertad.

-IV-

Por último, en cuanto al caso concreto que en este Recurso se nos somete, aplicando todo lo dicho hasta aquí, procede, como no podría ser de otro modo, que esta Sala resuelva el Recurso interpuesto por el Fiscal, con aplicación de los criterios interpretativos de la STEDH a los que se ha hecho referencia anteriormente, en cuya virtud han de tenerse en cuenta las siguientes precisiones:

1) En primer lugar, he de admitir que, ante la ausencia de información suficiente en la Causa que nos ha remitido el Tribunal de instancia, los datos que se van a manejar son tan sólo aproximativos, lo que avala aún más la ulterior conclusión de que debería procederse a una nueva liquidación de condena que permitiera precisar, como corresponde, la exactitud temporal del cumplimento de la pena impuesta al recurrido.

2) Con base, por tanto, en la información de que disponemos, teniendo en cuenta que la liquidación propuesta por la Administración Penitenciaria, con aplicación de la "doctrina Parot", fijaba la fecha de licenciamiento definitivo para el 28 de Junio de 2021, habrá que presumir que el ingreso en prisión del condenado y, por tanto, el inicio del cumplimiento de su pena, se produjo treinta años antes, es decir, el 29 de Junio de 1991.

3) Por consiguiente, el 28 de Febrero de 2006, fecha de la Sentencia de esta Sala que establece el nuevo criterio de cómputo y, en mi opinión, a partir de la cual dicha doctrina resulta aplicable sin efecto retroactivo de clase alguna, se llevaban cumplidos catorce años y ocho meses de prisión efectiva que, de acuerdo con los criterios vigentes hasta dicha fecha, y con el artículo 100 del Código Penal de 1973 , suponían un cumplimiento ya producido de 22 años (sin perjuicio de las remisiones extraordinarias que pudieran concurrir y que se desconocen).

4) De modo que, a esa fecha del 28 de Febrero de 2006, le restaría, hasta el límite máximo de cumplimiento de treinta años que se respeta por ser los hechos enjuiciados acaecidos bajo la vigencia del Código de 1973, otros ocho años de privación de libertad.

5) Y, como consecuencia de la nueva doctrina de esta Sala, ese tiempo pendiente de cumplimiento, al que ya no se aplicarían las redenciones correspondientes al límite de los treinta años sino a cada una de las condenas impuestas, concluiría el 27 de Febrero de 2014, fecha que no se ha alcanzado al día de hoy y menos aún si se tiene en cuenta que el condenado lleva en situación de libertad, por acuerdo al respecto del Tribunal "a quo" en la Resolución recurrida, desde el 9 de Enero del presente año, de modo que quedaría pendiente, aproximadamente y en este caso, más de un año de cumplimiento de la pena impuesta.

Por lo que, en conclusión y por todas las razones expuestas, considero que la decisión que esta Sala debería haber alcanzado ante el Recurso que nos ocupa, y por aplicación de las consideraciones que preceden, no hubiera de ser otra que la de estimar el Recurso del Ministerio Fiscal, dejando sin efecto la Resolución recurrida y ordenando al órgano de procedencia la confección de una nueva liquidación de condena con fijación de la correspondiente fecha de licenciamiento definitivo, de acuerdo con los criterios expuestos, y con mantenimiento de la actual situación de libertad provisional de la que viene gozando el condenado, en tanto que se produzca el referido pronunciamiento.

Jose Manuel Maza Martin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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