ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Bernabe presentó el día 29 de octubre de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 3 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 791/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1941/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D.ª Macarena , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de noviembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrida. Por decreto de 29 de mayo de 2013, se tuvo a la procuradora D.ª Elisa Hurtado Pérez por personada y parte en nombre de D. Bernabe y en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2013, la representación procesal la parte recurrida interesó la inadmisión de los recursos. No ha hecho alegaciones la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se interesó la condena a elevar a escritura pública un contrato privado celebrado entre la partes litigantes y la nulidad de una posterior donación por simulación absoluta. El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición, por lo que se refiere al recurso de casación, se articula en un motivo único en el que se denuncia que la sentencia infringe la reiterada doctrina de esta Sala en relación con los requisitos del objeto y causa de los contratos, citando, al inicio del escrito de interposición, los artículos 1261 y siguientes del Código Civil , como preceptos infringidos. El motivo hace referencia al pronunciamiento de nulidad de la donación de la mitad indivisa de la vivienda y se apoya en lo resuelto por la juzgadora de primera instancia, que declaró su validez por no existir simulación ya que su móvil consistió en hacer coincidir la realidad registral con la extrarregistral y eludir pagar impuestos. Se alude a que el negocio tenía objeto y causa razonable y lícita. Cita y extracta las sentencias de esta Sala de 30 de diciembre de 1985 , 17 de febrero de 1989 , 30 de noviembre de 1989 y 22 de julio de 1995 que se refieren a la causa como el propósito práctico que a través del negocio se pretenda obtener o a causalizar una finalidad concreta o propósito de las partes. Se subraya que la causa fue lícita.

  2. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por las siguientes razones:

    .- El recurrente cita de forma genérica la infracción de los artículos 1261 y siguientes del Código Civil , lo que se traduce en una falta de claridad del recurso ( artículos 483.2.2 º y 481.1 LEC ). En relación a esta primera causa, constituye doctrina reiterada ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ), estando también proscritas por consecuencia de dicha exigencia de claridad, la utilización de fórmulas genéricas («y siguientes» e «y concordantes») en cuanto que tampoco permiten identificar la infracción, no siendo función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla, más cuando en el desarrollo del motivo se refiere a dos elementos del contrato distinto como son el objeto y la causa.

    -. Además no concurre los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso ( artículos 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de este. Esta causa se justifica porque la jurisprudencia de esta Sala que se invoca para acreditar el interés casacional referido a la causa como móvil o propósito perseguido por ambas partes como elemento determinante de la declaración de voluntad, carece de relevancia para la decisión del conflicto atendiendo a la verdadera ratio decidendi de la sentencia que, a efectos de la cuestión planteada en el motivo, aprecia que existió una auténtica compraventa el 25 de febrero de 2005 mediante la que el recurrente adquirió la mitad indivisa de la vivienda de la que posteriormente se posesionó. De esta forma, siendo propietario de esa mitad indivisa, la donación sobre dicha porción carecería de objeto, al pertenecer el objeto donado al recurrente.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Bernabe contra la sentencia dictada, con fecha 3 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 791/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1941/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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