ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Paula , presentó el día 5 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 514/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1031/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 10 de diciembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 21 de diciembre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de DOÑA Paula se personó en el presente rollo como parte recurrente . Con fecha de 4 de enero de 2013, se presentó escrito por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Luis Pedro personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 24 de septiembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 29 de octubre de 2013, tuvo entrada el escrito del Procurador D. José Ángel Donaire Gómez, en la representación que ostenta, solicitando la nulidad de la providencia de 24 de septiembre de 2013 por la «inseguridad jurídica, indefensión y error que generó dicha resolución», no recurrible, al haberse notificado al mismo tiempo que la diligencia de ordenación de la misma fecha con la posibilidad de interponer recurso de reposición y formulando al mismo tiempo las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 10 de octubre de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, sin que haya efectuado alegaciones en cuanto a la nulidad planteada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3. º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por infracción de los artículos 217.1 de la LEC y 1289 del Código Civil y por la correcta inaplicación de la presunción de onerosidad y de la doctrina del enriquecimiento injusto. La parte recurrente señala que «el interés casacional se funda en que lo resuelto en la sentencia de apelación se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida, entre otras, sobre presunción de onerosidad y enriquecimiento injusto». Cita las STS 45/2005, la de 6 de noviembre de 2009 y 28 de junio de 2002 y la «doctrina recogida en la STS de 14 de diciembre de 1994 que hace referencia a las sentencias de 5 de noviembre de 1968 , 5 de noviembre de 1985 , 23 y 31 de marzo de 1992 , 19 y 20 sobre los requisitos del enriquecimiento injusto».

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  3. - La parte recurrente plantea en primer lugar, la nulidad de la providencia de 24 de septiembre de 2013, por la «inseguridad jurídica, indefensión y error que generó dicha resolución», no recurrible, al haberse notificado al mismo tiempo que la diligencia de ordenación de la misma fecha con la posibilidad de interponer recurso de reposición. Las alegaciones de nulidad realizadas por la parte recurrente carecen de fundamento y han de ser inadmitidas. Es cierto que, conforme se comprueba en el rollo de casación, el día 1 de octubre la parte recurrente recibe dos notificaciones: una la diligencia de ordenación de fecha 23 de septiembre de 2013 de pase a la Sala de Admisión, con notificación de Ponente y otra, la providencia de fecha de 24 de octubre de 2013 de traslado por diez días de las causas de inadmisión. Ningún error se produce a la parte recurrente por el hecho de que la diligencia sea recurrible y la providencia no, en atención a los distintos actos que contienen estas resoluciones, y ninguna indefensión se le ha producido porque tanto tenía la posibilidad de recurrir la diligencia, si lo considerara oportuno, lo que no hizo, como la posibilidad de realizar alegaciones a las causas de inadmisión pese a ser no recurrible la resolución, ya que en esta providencia se le daba expresamente traslado por diez días para alegaciones, sin que tampoco lo realizara en plazo. No obstante, en el escrito solicitando la nulidad, realiza tales alegaciones en relación con las causas de inadmisión, a las que se dará respuesta en este auto, sin que por tanto, ninguna vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva se haya producido, al tener en cuenta en este momento, las alegaciones realizadas en el escrito de 29 de octubre de 2013.

  4. - En relación con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, y realizadas alegaciones por la parte recurrente en el escrito de 29 de octubre de 2013, como se ha dicho, tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 481.1 de la LEC :

    (a) por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida;

    (b) por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida, en relación con la alegación relativa al 217.1 de la LEC, por tratarse de una cuestión procesal y no sustantiva, aspecto en el que insiste la parte recurrente con reiteración de lo argumentado en su recurso de casación.

    (ii) Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional, por falta de justificación de la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por cuanto que la parte recurrente realiza una cita genérica de sentencias por sus fechas, sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. La parte recurrente cita dos grupos de sentencias, unas que, como se ha señalado anteriormente, tienen un contenido procesal (las relativas a la exigencia de prueba en las transmisiones gratuitas y las presunciones), cuyo contenido está vedado en el recurso de casación y otras, las que identifica con la doctrina del enriquecimiento injusto, con contenido sustantivo, en las que la parte se limita a citar sentencias de esta Sala por sus fechas, pero sin señalar ni cuál es la doctrina de esta Sala aplicable al caso, ni cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada esa doctrina por la sentencia recurrida, razón por la que no puede entenderse acreditado el interés casacional del asunto para superar la fase de admisión.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, al ser reiteración de los argumentos dados en el recurso de casación, con transcripción de parte de su contenido.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Paula , contra la Sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 514/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1031/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arona. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR