ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gumersindo y D. Joaquín , presentó el día 20 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 214/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 2413/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 21 de noviembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 3 de diciembre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª. María Jesús Martín López, en nombre y representación de D. Gumersindo y D. Joaquín se personó en el presente rollo como parte recurrente . Con fecha 15 de enero de 2013 se presentó escrito por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de SANATORIO SAN FRANCISCO DE ASÍS, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 12 de noviembre de 2013, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Dª. María Jesús Martín López en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 12 de noviembre de 2013 se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3. º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad civil médica en reclamación de cantidad, en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600 000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por interés casacional por vulnerar «la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma evidente». El recurso se estructura en dos motivos. El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento «Por infracción del artículo 218 de la LEC , en relación con el artículo 248 LOPJ y el artículo 24 de la CE , con respecto a la exhaustividad y congruencia del contenido de la sentencia, siendo contradictoria con la doctrina jurisprudencial reiterada y sentada entre otras muchas TS, Sala tercera, de lo contencioso-administrativo, sec. 4ª de 21 de junio de 2011 Recurso 2036/2007. Ponente: Celsa Pico Lorenzo, TS, Sala Tercera, de lo contencioso-administrativo, sec. 4ª de 16 de febrero de 2005 Recurso 1219/2001. Ponente: Celsa Pico Lorenzo y el voto particular emitido por el Magistrado D. José Antonio Martín Pallín en la TS, sala segunda, de lo Penal 47/2007 de 8 de enero Recurso 1318/2005 , fallos cuyos textos íntegros acompañamos». La parte recurrente denuncia en este motivo la «incongruencia omisiva» por la falta de fundamentación de los motivos para fijar la cuantía de la indemnización.

    El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: «Por infracción de los criterios unificadores de las Audiencias Provinciales de Madrid, en lo referente a la aplicación por analogía en los casos de muerte no dolosa, el baremo de indemnización fijado para accidente de circulación incrementado en un 20%, así como por ser contradictoria con reiteradísima jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales, que vienen estableciendo la aplicación del citado baremo al objeto de cuantificar las indemnizaciones, se recoge expresamente dicha doctrina jurisprudencial en las sentencias que a continuación relaciono y cuyos textos íntegros acompaño». La parte recurrente cita por sus fechas las STS de 30 de noviembre de 2011 , 5 de noviembre de 2009 y 20 de julio de 2009 de la Sala Primera, citando también por sus fechas sentencias del TS, sala segunda , de la Audiencia Provincial de Alicante, del TSJ del País Vasco y de la Audiencia Provincial de Valencia. La parte recurrente considera «más ajustado a derecho» el imponer una indemnización conforme los criterios jurisprudencialmente admitidos, aplicando el baremo por muerte o lesiones por accidente.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Motivo primero y segundo: Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 481.1 de la LEC y 487.3 de la LEC : por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida. La parte recurrente está planteando en el primer motivo del recurso cuestiones de carácter procesal como la incongruencia omisiva de la sentencia, o más bien, la falta de motivación de la sentencia de la cuantía indemnizatoria concedida, cuestión de carácter procesal cuyo examen correspondería, en su caso, al recurso extraordinario por infracción procesal y no al recurso de casación, al que le corresponde el examen de cuestiones sustantivas. En cuanto al motivo segundo, la parte recurrente tampoco cita la norma sustantiva que considera infringida, pretendiendo la aplicación del baremo.

    Este segundo motivo, incurre también en la causa de inadmisión de (ii) falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional, por no justificar la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera Tribunal Supremo, porque la cita que se realiza de sentencias de esta Sala es una cita genérica por sus fechas sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. El motivo incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por carecer la jurisprudencia citada de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente a través de este segundo motivo plantea la aplicación del baremo al supuesto enjuiciado reiterando la solicitud realizada en la instancia de indemnización por la muerte de su madre.

    Esta Sala, en STS de 18 de junio de 2013 , reiterando lo declarado en sentencia de 7 de mayo de 2009 y 14 de noviembre de 2012 reconoce que «El efecto expansivo del Baremo previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido con reiteración por esta Sala con criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil ( SSTS 10 de febrero ; 13 de junio , 27 de noviembre de 2006 ; 2 de julio 2008 )».

    En el caso planteado, al margen de las deficiencias formales del recurso en la acreditación del interés casacional, lo que pretende la parte recurrente en definitiva es la aplicación del baremo con carácter vinculante, siendo el interés casacional del asunto por tanto, inexistente. Además, la parte insiste en el recurso en la indemnización baremada por muerte de la madre, cuando la ratio decidendi de la sentencia recurrida ha sido otorgar una cantidad por un concepto distinto: no por el fallecimiento, al no poder determinarse la incidencia causal de la negligencia en el mismo, sino por la pérdida de oportunidades de una intervención quirúrgica, concepto este distinto al alegado por la parte recurrente desde la instancia.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto al limitarse brevemente a manifestar su disconformidad con las mismas.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo y D. Joaquín , contra la Sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 214/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 2413/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid . CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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