ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Miguel y D. Pedro Enrique presentó, 14 de febrero de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 3290/2012 , dimanante del juicio verbal n.º 328/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Irún.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y D. Pedro Enrique , presentó escrito ante esta Sala el día 8 de marzo de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Braulio , D. Domingo y D.ª Rafaela , presentó escrito ante esta Sala el día 13 de marzo de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 29 de octubre de 2013 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal en reclamación de entrega de posesión de bienes adquiridos por herencia, tramitado por razón de la materia conforme al artículo 250.1.3.º de la LEC . Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en base a un motivo único (que figura como primero). Alega la parte recurrente infracción del artículo 675 del Código Civil , existiendo jurisprudencia pacífica sobre a quién corresponde la función soberana y exclusiva de la interpretación de las cláusulas relativas al testamento a los Tribunales de Instancia cuyas condiciones hermenéuticas deben ser respetadas en casación, salvo que fueran ilógicas o contrarias a la voluntad del testador, caso que no procede en el presente asunto, según se colige de la lectura de la sentencia de primera instancia. Cita numerosas sentencias de esta Sala. Considera el recurrente que se infringe la doctrina expuesta por no respetar la Audiencia Provincial la interpretación de la cláusula testamentaria que se realiza en la sentencia de primera instancia, asumiendo atribuciones que no le competen.

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3º de la LEC ). Discrepa el recurrente del ámbito del recurso de apelación, entendiendo que la doctrina jurisprudencial que alega impedía a la Audiencia Provincial revisar la interpretación de la cláusula testamentaria contenida en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Pues bien el recurso de casación carece de interés casacional, sin oponerse la sentencia dictada por la Audiencia Provincial a la jurisprudencia de esta Sala que se invoca, por las siguientes razones:

    En primer lugar porque la doctrina jurisprudencial que invoca, lo que determina es que no pueda revisarse en un recurso extraordinario como es el de casación la interpretación de las cláusulas testamentarias realizada por los Tribunales de instancia. La sentencia de la Audiencia Provincial, resolviendo el recurso de apelación, es la que pone fin a la instancia, y la que es objeto del presente recurso. La Sala tienen declarado que el recurso de apelación, a diferencia del de casación, es un novum iudicium , un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto tanto procesales como de fondo, y dentro de estos tanto fácticos como jurídicos, con el único límite que impone la prohibición de la reformatio in peius , debiendo además recordarse que lo que accede a casación es la sentencia que pone definitivamente fin a la instancia, que es la dictada en apelación por la Audiencia Provincial.

    En segundo lugar, conforme a la doctrina jurisprudencial que el recurrente cita, solo podría acceder a casación la interpretación de la cláusula del testamento que realiza el Tribunal a quo , (que es la Audiencia Provincial), en la sentencia recurrida, si esta fuera ilógicas o contrarias a la voluntad del testador. Circunstancia que además de no alegarse expresamente por el recurrente, no concurre en el presente supuesto, al limitarse la Audiencia Provincial, a entender no incluido en el legado lo que la cláusula testamentaria no incluye.

    En tercer lugar porque, pese a la mención del artículo 675 del Código Civil , no se somete cuestión jurídica sobre su aplicación al ámbito controvertido, ni doctrina jurisprudencial sobre aplicación del mismo, atendido y respetado la base fáctica y la interpretación de la sentencia recurrida, planteando limitación del objeto del recurso de apelación.

    En definitiva, y como expone el recurrente la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad soberana del Tribunal de Instancia, con acceso a casación de forma excepcional, cuando la interpretación cae en lo arbitrario o cuando contiene un manifiesto error, cuando es desorbitada, supuestos que no se alegan respecto de la sentencia recurrida en casación, y que a mayor abundamiento, como ya se ha señalado no concurren, siendo inexistente el interés casacional por no oponerse la sentencia dictada a la doctrina de esta Sala, sobre el respeto que debe darse en casación a la interpretación del Tribunal a quo .

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Miguel y D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 3290/2012 , dimanante del juicio verbal n.º 328/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Irún, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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