ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Dª Trinidad , D. Edmundo y D. Fermín presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, el 28 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Asturias (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 614/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 18/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llanes.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 15 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. El procurador D. Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de Dª Trinidad , D. Edmundo y D. Fermín , presentó escrito ante esta Sala el día 23 de mayo de 2013, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Dª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de D. Julián , presentó escrito el 6 de mayo de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de 29 de octubre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2013, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión; mientras que la parte recurrida, mediante escrito de la misma fecha, muestra su conformidad.

  6. La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad de contrato de compraventa y acción reivindicatoria, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    La parte demandada-reconviniente y apelada en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene tres motivos.

    En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 441 y 447 CC y de los arts. 444 y 1941 CC . Se argumenta en el motivo que es un hecho indiscutiblemente, fijado en primera instancia, que los únicos poseedores de las fincas objeto de litigio han sido los demandados, y antes su padre, y que lo han sido en concepto de dueño, conclusión a la que llegó el Juzgador de primera instancia; que el hecho de la posesión, el carácter de la misma y circunstancias que la caracterizan, pertenece a la "quaestio facti", y su apreciación corresponde al juzgador de instancia; y que la circunstancia de que el padre de los demandados otorgase unas escrituras declaradas nulas, no significa que la posesión de éste no lo fuera en concepto de dueño.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1959 CC . Se argumenta en el motivo que quedó declarado por el juez a quo que la posesión desarrollada por los demandados lo fue en concepto de dueño; que la observancia o inobservancia de los requisitos de la buena fe, consistente en el conocimiento o desconocimiento de la inexactitud registral, no es exigible en el caso de usucapión extraordinaria contra tabulas . Reitera el recurrente que la inexistencia o inexistencia de la posesión y su carácter, base de la prescripción, son cuestiones de mero hecho, y la declaración sobre las mismas efectuadas por el Juzgador de instancia son vinculantes en casación, como debieron haberlo sido en apelación.

    En el motivo tercero se alega la infracción del art. 36.1.a) LH . Se argumenta en el motivo que la posesión desarrollada por los usucapientes se hizo en concepto de dueños y durante más de 37 años, y que el demandante conocía, en el momento de adquisición de las fincas litigiosas, que éstas estaban siendo poseídas a título de dueño por personas distintas de su transmitente.

  2. El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, ya que los motivos de casación se fundan explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    En primer lugar, y como indica el recurrente, hay que señalar que es doctrina de esta Sala que la fijación de los actos o circunstancias que determinan la existencia de una posesión en concepto de dueño se desenvuelve en el ámbito de la quaestio facti [cuestión de hecho]; que su apreciación corresponde al juzgador de instancia y solo puede ser combatida en casación [ahora a través del recurso extraordinario por infracción procesal] mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba alegando la vulneración de una regla legal de prueba o la desnaturalización del proceso de valoración de la prueba por incurrir en manifiesta arbitrariedad o falta de lógica ( SSTS d 24 de marzo de 1983 , 2 de diciembre de 1998 , 16 de noviembre de 1999 , 17 de mayo de 2002, recurso 1201/1998 , y 28 de noviembre de 2008, recurso 527/2001 , entre otras).

    En el presente caso, el recurrente parte del error de considerar que el tribunal de apelación tenía que haber respetado la declaración hecha, tras la valoración de la prueba, por el juez de primera instancia de que la posesión de los demandados, y antes su transmitente, de las fincas litigiosas lo era en concepto de dueños. Este error se produce porque la parte recurrente atribuye al recurso de apelación las mismas funciones y los mismos límites que legalmente tiene el recurso de casación, y no tiene en cuenta que el tribunal de apelación también es un órgano de instancia, el de la segunda, y que por tanto las facultades que a los órganos de instancia atribuye la doctrina de esta Sala en materia de fijación de los actos o circunstancias que determinan la existencia de una posesión en concepto de dueño corresponden también, y en toda su integridad, a los tribunales de apelación, por lo que será en el recurso de casación, no en el de apelación, donde se impongan los límites que se alegan en los motivos.

    El recurso de casación, en cuanto parte de la consideración de que la posesión de las fincas lo fue en concepto de dueños, es inadmisible porque se fundamenta explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida. En el presente caso, la Audiencia Provincial, tras valorar la prueba, ha concluido que la posesión de los demandados y de su causante no fue en concepto de dueños, sino que lo único que está acreditado es que los actos de posesión realizados en las fincas fueron actos de mera administración. En definitiva, lo que subyace en el recurso es la disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la Audiencia y su conformidad con la valoración llevada a cabo por el Juez de Primera Instancia -cuya sentencia fue revocada por la ahora impugnada- y que pretende hacer prevalecer sobre la efectuada por el órgano jurisdiccional que resolvió el recurso de apelación (que también es tribunal de instancia).

  3. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Trinidad , D. Edmundo y D. Fermín contra la sentencia dictada, el 28 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Asturias (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 614/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 18/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llanes.

  2. Declarar firme dicha resolución.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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