ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Antonio , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 624/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 448/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de diciembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Doña María Angeles Martín Martín, por escrito presentado ante esta Sala el 9 de enero de 2013, se personaba en nombre y representación de Don Desiderio y Don Eulogio , en calidad de parte recurrida. La Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, por escrito presentado el 1 de febrero de 2013, se personaba en nombre y representación de Don Antonio , como parte recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2013, la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal interpuestos, mientras que la parte recurrida, en escrito presentado el 1 de octubre de 2013 alegaba que procede acordar la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por el demandante, frente a la sentencia dictada en juicio ordinario, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal, en el que se ejercitaba acción social de responsabilidad del administrador y del liquidador.

  2. - La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha seguido en atención a la cuantía y ésta no supera el límite legal fijado por la reforma operada por ley 37/2011 y además de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC , en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª. II LEC , la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  3. - La parte demandante, hoy recurrente, formula recurso de casación que desarrolla en dos motivos, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. En el primero cita infracción de los arts. 127.1 y 135 de LSA , en relación con los arts. 69.1 , 104.1e ), y 105 de LSRL , en concreto menciona la doctrina de la Sala que recogen las sentencias de 3 de abril de 1998 , 20 de diciembre de 2000 , 25 de abril de 2002 , y 14 de mayo de 2007 ; plantea el recurrente que la inactividad mantenida durante mas de tres años de la empresa sin la convocatoria de junta general proponiendo la disolución determina la responsabilidad legal objetiva del administrador, de acuerdo con la doctrina fijada por la Sala en cuanto al carácter "cuasi-objetivo", de la responsabilidad de los administradores por lo omisión del deber de promover la disolución ante la falta de ejercicio de la actividad social.

    El motivo formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC , de inexistencia de interés casacional por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso, por cuanto la jurisprudencia que ha sido invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que ha valorado las siguientes premisas: (i) la naturaleza de las acciones ejercitadas, y requisitos exigidos para la acción individual de responsabilidad prevista en el art. 133 de LSA al que se remite el art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , así como la acción de responsabilidad objetiva del art. 105.4 en relación con el art. 104, ambos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; (ii) de las pruebas practicadas no se ha puesto de manifiesto la existencia de actos u omisiones realizados por el administrador que determinen el perjuicio por el lucro cesante que se reclama; (iii) no ha quedado acreditado que la inactividad de la mercantil se debiera a un proceder culposo o negligente del administrador demandado; (iv) la inactividad de la sociedad se debió a un acuerdo entre las partes. La sentencia recurrida ha examinado la naturaleza de las acciones ejercitadas para concluir que no hay elementos de prueba para dar por acreditado que la inactividad de la mercantil se debiera a un proceder culposo o negligente del administrador demandado, máxime cuando ha quedado acreditado que estaban de acuerdo los dos únicos socios en el cese de la actividad y que el propio actor era consciente de su inactividad.

    En el segundo, denuncia la infracción de los arts. 127.1 y 135 de la LSA en relación con los arts. 69.1 , 104.1e ) y 105.1 de la LSRL , vigentes al momento de producirse los hechos, para el caso de que sea estimado el recurso extraordinario por infracción procesal. El recurrente plantea que de la prueba practicada resulta acreditado la dejación de responsabilidades del demandado como administrador, esa omisión negligente ha causado perjuicios a la sociedad, causando un perjuicio al demandante, queda probado igualmente la dejación de funciones del liquidador que causa también un perjuicio al actor.

    Formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , de la LEC , por varias razones: a) no justifica el recurrente el concepto de jurisprudencia de la Sala que comporta que se citen dos o más sentencia de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se estable en ellas, por cuanto tan solo se menciona que se vulnera la doctrina de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo en relación a la interpretación de los artículos citados, sin identificar las sentencias de la Sala que recogen la doctrina que se considera infringida; b) en todo caso el recurrente construye el motivo, desde la elaboración de los hechos que el considera probados, al margen de las premisas fácticas sobre las que descansa la Audiencia, teniendo en cuenta que, la función del recurso de casación es contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que ha sido declarada probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite previo a esta resolución, por escrito presentado ante esta Sala el 4 de octubre de 2013, así el análisis de la doctrina jurisprudencial que ha sido citada, se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, que concluye que dada la naturaleza de las acciones ejercitadas, esto es, en cuanto a la acción individual de responsabilidad, art. 133 de LSA al que se remite el art. 69 de la LSRL , ha quedado acreditado que existió acuerdo de los socios en la inactividad de la mercantil durante tres años y en la paralización del órgano social, y en relación a la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 105.4 de LSRL en relación con el art. 104, no puede apreciarse por cuanto se considera acreditado que existió de hecho una liquidación parcial de la mercantil consentida y aceptada por el actor, como resulta de la prueba documental y de las declaraciones testificales, por tanto el interés casacional referido a la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad resulta inexistente, a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Antonio , contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 624/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 448/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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