ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Francisca , presentó el día 6 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima), en el rollo de apelación nº 827/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 863/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 12 de febrero de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 13 de marzo de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de DOÑA Francisca se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 18 de febrero de 2013 se presentó escrito por la Procuradora D.ª Doña María Esther Centoira Parrondo en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente constituyó el depósito necesario para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 1 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 24 de octubre de 2013, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Con fecha 24 de octubre de 2013, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Centoira Parrondo, en la representación que ostenta, mediante el cual consideraba que el recurso había de resultar inadmitido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3. º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por presentar el recurso interés casacional articulándolo en dos motivos. En el motivo primero invoca la infracción del art. 20.6 de la Ley del Contrato de Seguro y del art. 217 de la LEC , así como de la doctrina de esta Sala contenida entre otras en las sentencias de 10 de diciembre de 2008 y de 25 de octubre de 2011 en cuanto a que la carga de la prueba de que no tuvo conocimiento del siniestro le corresponde a la aseguradora, lo que conlleva la fijación del dies a quo. En el motivo segundo, alega la infracción del art. 20.6 de la LCS así como de la jurisprudencia establecida por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 26 de febrero de 2009 ., de 10 de diciembre de 2009 y de 15 de diciembre de 2010 en cuanto a que el término inicial del cómputo de los intereses por mora será la fecha del siniestro salvo que la compañía aseguradora consigne el pago en cuanto tuvo conocimiento del mismo.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía es inferior a 600.000 euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    i) En cuanto al motivo primero por falta de cumplimiento de los requisitos ( art. 483.2.2º de la LEC ), en relación con los artículos 481.1 y 487.3 de la LEC por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto. La parte recurrente si bien cita como infringido el artículo 20.6 de la Ley de Contrato del Seguro , denuncia a través del motivo primero, la infracción del artículo 217 de la LEC (sobre la carga de la prueba) al señalar que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la nula actividad probatoria de la aseguradora conforme no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad al ejercicio de la acción directa ejercitada por el hoy recurrente. Pues bien, tal y como está planteado este primer motivo, nos encontramos ante una cuestión de carácter eminentemente procesal (217 LEC) que hubiera precisado de la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, no correspondiendo al recurso de casación el examen de este tipo de cuestiones. Por tanto, la parte recurrente cita de forma artificiosa un precepto sustantivo para denunciar una infracción de carácter procesal.

    ii) En cuanto al motivo segundo, por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por no oponerse a la misma si se respetan los hechos declarados como probados por la Audiencia Provincial y porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3º de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ). Y es que, efectivamente, la sentencia recurrida conoce la doctrina de esta Sala dictada en aplicación del apartado tercero del artículo 20.6 de la LCS , según la cual, le corresponde a la compañía aseguradora probar que no tuvo conocimiento del siniestro, prueba que reconoce (como lo hace la STS 705/11 de 25 de octubre ) ciertamente difícil pero no imposible, pero en su fundamento de derecho tercero, se decanta (una vez valorada la prueba) por declarar que el momento en el que la compañía tuvo (o pudo tener) conocimiento del siniestro fue en el momento en que la hoy recurrente remitió burofax al Sr. Florentino solicitando la historia clínica y la comunicación de quién era su compañía aseguradora. Por lo tanto, no observamos que la sentencia infrinja la doctrina de esta Sala, lo que motivaría la concurrencia de interés casacional, sino que nos encontramos ante un supuesto cuya resolución dependerá de las circunstancias fácticas de cada caso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, ya que inciden en los mismos argumentos utilizados en el recurso de casación que se inadmite por los motivos expuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Francisca contra la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima), en el rollo de apelación nº 827/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 863/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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