ATS, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y Dª. Margarita López Jiménez, en nombre y representación, respectivamente, de D. Prudencio y Dª. Celestina , y de la entidad Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 30 de mayo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sede en Málaga), del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso número 1373/1999 , y acumulado nº 1516/1999, sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de septiembre de 2013 se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de los recursos interpuestos:

I) D. Prudencio y Dª. Celestina :

Defectuosa preparación del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de la jurisprudencia que cita, pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA y doctrina TS). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

II) Entidad Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A:

  1. ) Defectuosa preparación y falta de fundamento del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 319 LEC por apreciación arbitraria de la prueba, así como la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, pues tal como ha sido anunciado e interpuesto el motivo está incorrectamente preparado y formulado en el escrito impugnatorio, al tratase de denuncias que son mutuamente excluyentes, y que deben invocarse al amparo de motivos distintos del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , además del indebido cauce procesal utilizado para la denuncia de la apreciación arbitraria de la prueba, que asimismo, y que, en todo caso, tal y como está planteada en el escrito de interposición del recurso no tiene cabida en esta vía casacional ( artículos 89.1 , 93.2.a ) y d) LJCA ).

  2. ) Defectuosa preparación del motivo Segundo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denunciando la infracción del artículo 319 LEC , al no haberse efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA ), así como por su manifiesta falta de fundamento, pues además de que tal como está planteada la denuncia no tiene cabida en esta vía casacional, se remite a lo expresado en el motivo Primero del recurso, que como ya ha quedado expresado en la causa de inadmisión anterior está incurso en falta de fundamento, por las razones apuntadas, incidiendo además el hecho de que la sucinta exposición del motivo parece estar denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida al no haber tenido en cuenta la prueba a que hace referencia, lo que denota también la falta de fundamento del motivo por cauce procesal inadecuado ( artículo 93.2.d) LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Asimismo y por el plazo antes indicado, se dio traslado a la parte recurrente (D. Prudencio y Dª. Celestina ), para alegaciones, del escrito de personación de la parte recurrida (entidad beneficiaria de la expropiación), oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por diversas causas (no expresar la cuantía litigiosa; defectuosa preparación- ausencia de juicio de relevancia; no citar normas ni jurisprudencia infringidas; falta de fundamento). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (titulares expropiados).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, complementada por Auto de 4 de septiembre de 2012, desestima los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los ahora recurrentes en casación, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fecha 14 de mayo de 1999, que fija el justiprecio de la finca NUM000 , afectada por el proyecto expropiatorio "Autopista de la Costa del Sol, Tramo: Marbella-Fuengirola", en la cantidad de 78.946.875 pesetas.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión del recurso interpuesto por la representación de D. Prudencio y Dª. Celestina , relativa a la defectuosa preparación del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de la jurisprudencia que cita, pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El motivo Primero del escrito de preparación del recurso interpuesto no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el citado artículo, ya que no se justifica en debida forma, que la infracción que denuncia sobre la jurisprudencia que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el motivo Primero del recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

Al respecto de lo expresado con anterioridad, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , y 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 ), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , y 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

Por último, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992-, precedente de aquéllos.

CUARTO .- Pasaremos a analizar a continuación la primera de las causas de inadmisión del recurso interpuesto por la representación de la entidad Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., relativa a la defectuosa preparación y falta de fundamento del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 319 LEC por apreciación arbitraria de la prueba, así como la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, pues tal como ha sido anunciado e interpuesto el motivo está incorrectamente preparado y formulado en el escrito impugnatorio, al tratase de denuncias que son mutuamente excluyentes, y que deben invocarse al amparo de motivos distintos del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , además del indebido cauce procesal utilizado para la denuncia de la apreciación arbitraria de la prueba, que asimismo, y que, en todo caso, tal y como está planteada en el escrito de interposición del recurso no tiene cabida en esta vía casacional.

En cuanto a la defectuosa preparación de dicho motivo, y como ha dicho de manera reiterada esta Sala (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 , y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 y 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010, y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/010).

QUINTO .- Pues bien, tal como ha sido anunciado dicho motivo, y como ya hemos dejado sentado con antelación, incurre en defectuosa preparación, ya que la parte recurrente en el escrito de preparación, invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 319 LEC por apreciación arbitraria de la prueba, que sin embargo, en aquellos supuestos en que resulta admisible en casación, ha de formularse siempre en base al artículo 88.1.d) de la citada Ley , y no como ha hecho de forma indebida la parte recurrente con expresa cita del apartado c) del referido precepto de la Ley jurisdiccional.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 88.1 , 89.1 y 932.a) de la Ley citada , procede acordar la inadmisión del motivo Primero del recurso.

No obstante haber inadmitido el motivo por la causa examinada, hemos de dejar sentado que concurre asimismo en el motivo Primero del recurso la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del mismo, ya que tal como está planteado en el escrito de interposición, denunciando la falta de congruencia de la sentencia recurrida y la apreciación arbitraria de la prueba practicada, invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , resulta manifiesta dicha falta de fundamento, al denunciar de manera simultánea en un mismo motivo dos infracciones que son mutuamente excluyentes, y que han de ser invocadas de manera separada, en base al artículos 88.1.c) LJCA (congruencia) y 88.1.d) (apreciación arbitraria de la prueba practicada, en aquellos supuestos en que resulta admisible en casación), lo que resulta contrario a los requisitos exigibles por la Ley jurisdiccional ( artículos 92.1 y 93.2.d) LJCA ) y a la reiterada doctrina de la Sala en el cumplimiento de los requisitos en la formulación de los motivos casacionales (por todos, ATS, de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -).

Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, pues de la simple lectura de los escritos de preparación y de interposición del recurso en relación con dicho motivo casacional examinado, se constata la defectuosa preparación y la falta de fundamento que conlleva la inadmisión del motivo en base a la ausencia de los requisitos exigibles determinados en la Ley jurisdiccional y por la doctrina jurisprudencial citada con antelación.

SEXTO .- Analizaremos seguidamente las causas de inadmisión del recurso de la entidad beneficiaria de la expropiación relativas a la defectuosa preparación del motivo Segundo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denunciando la infracción del artículo 319 LEC , al no haberse efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA ), así como por su manifiesta falta de fundamento, pues además de que tal como está planteada la denuncia no tiene cabida en esta vía casacional, se remite a lo expresado en el motivo Primero del recurso, que como ya ha quedado expresado en la causa de inadmisión anterior está incurso en falta de fundamento, por las razones apuntadas, incidiendo además el hecho de que la sucinta exposición del motivo parece estar denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida al no haber tenido en cuenta la prueba a que hace referencia, lo que denota también la falta de fundamento del motivo por cauce procesal inadecuado.

Pues bien, en cuanto a la defectuosa preparación de dicho motivo, la parte recurrente, invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 319 LEC , en cuanto no valora la prueba documental pública consistente en la Resolución de reducción de superficie afectada de la administración expropiante.

Al motivo Segundo así preparado, le son de aplicación las mismas consideraciones vertidas por la Sala en relación a la defectuosa preparación del motivo Primero del recurso de los titulares expropiados al no hacerse mención al exigible juicio de relevancia en relación con la denuncia anunciada.

Es por ello, que sin necesidad de mayores consideraciones, y en base a lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley jurisdiccional , y la jurisprudencia aplicable al efecto que antes hemos citado, procede acordar la inadmisión del motivo Segundo de la entidad Autopista del Sol Concesionaria Española.

SEPTIMO .- No obstante haber inadmitido el motivo Segundo del recurso de la entidad beneficiaria recurrente, debemos expresar que también concurren en dicho motivo las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes en la providencia de la Sala, relativas a su falta de fundamento, pues además de que tal como está planteada la denuncia no tiene cabida en esta vía casacional, se remite a lo expresado en el motivo Primero del recurso, que como ya ha quedado expresado en la causa de inadmisión anterior está incurso en falta de fundamento, por las razones apuntadas, incidiendo además el hecho de que la sucinta exposición del motivo parece estar denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida al no haber tenido en cuenta la prueba a que hace referencia, lo que denota también la falta de fundamento del motivo por cauce procesal inadecuado, ya que en este caso ha de formularse invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional .

Todo este cúmulo de causas de inadmisión analizadas lo que denota es que el motivo examinado, al igual que sucediera en el primer motivo casacional analizado, no reúne los requisitos exigibles en esta vía extraordinaria casacional.

OCTAVO .- La inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A no supone, en modo alguno, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , ya que, este derecho fundamental -de configuración legal en su vertiente de acceso a los recursos- no autoriza a desconocer los requisitos legales que condicionan la admisibilidad del recurso de casación.

A este respecto, es preciso recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , «ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )». En fin, «no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )» ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión» que «es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos» ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 )".

NOVENO .- Finalmente, y en cuanto a las causas de inadmisión opuestas por la entidad beneficiaria en relación al recurso interpuesto por los titulares expropiados, hemos de expresar lo siguiente.

En relación a no hacerse mención en el escrito de preparación del recurso por parte de los titulares expropiados de la cuantía litigiosa del recurso, este Tribunal, en cuanto a los requisitos exigibles en la preparación del recurso ha puesto de manifiesto la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados, y la mención de los preceptos de normas estatales o jurisprudencia que se consideran vulnerados, o la cita de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se consideran infringidas, pero no se encuentra entre dichos requisitos el hacer mención expresa de la cuantía litigiosa, que no obstante, y en el presente caso, la parte recurrente en el escrito de preparación ha expresado que no se halla incursa en ninguna de las excepciones establecidas legalmente en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , entre las que se encuentra la referente a la cuantía.

Sobre la defectuosa preparación del recurso por ausencia del exigible juicio de relevancia, ya hemos dicho con anterioridad que efectivamente concurre dicha causa de inadmisión pero exclusivamente en cuanto al motivo Primero casacional, pero no en relación al resto de los motivos del recurso, respecto de los que se ha cumplido la exigencia del juicio de relevancia, estando correctamente preparados los motivos Segundo, Tercero y Cuarto del recurso, por lo que no puede ser atendida la causa opuesta sobre estos tres últimos motivos citados.

En cuanto a la tercera causa opuesta sobre no haberse hecho indicación del precepto infringido ni de la doctrina jurisprudencial vulnerada, tampoco puede ser atendida, pues examinado el escrito de preparación se observa que cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales al mencionar la infracción normativa correspondiente, así como la jurisprudencia vulnerada con cita de diversas Sentencias del Alto Tribunal.

Por último, y en relación a la causa opuesta sobre el Tercer motivo casacional, denunciando, en base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , la incorrecta valoración de la prueba, está correctamente preparado, ya que tal como está planteada la denuncia en este trámite preparatorio el cauce procesal correcto es el utilizado por la parte recurrente, esto es el artículo 88.1.d) de la citada Ley , y no como equivocadamente pretende la recurrida por la vía del artículo 88.1.c) de la mencionada Ley .

DECIMO .- Aunque se inadmite el recurso de casación interpuesto por la entidad Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A, no se imponen costas procesales, ya que las alegaciones de la parte recurrida se limitan a reiterar lo expresado en la providencia de la Sala sobre las causas de inadmisión apreciadas de oficio.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., contra la Sentencia de 30 de mayo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sede en Málaga), del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso número 1373/1999 , y acumulado nº 1516/1999, que se declara firme respecto de dicha recurrente. Sin costas.

  2. ) Inadmitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Prudencio y Dª. Celestina , en relación con el motivo Primero del escrito impugnatorio, y admitir a trámite el resto de los motivos del recurso contra la antedicha sentencia. Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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