ATS, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2009 , en el procedimiento nº 786/07 seguido a instancia de D. Eutimio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP y CONSTRUCTORA ESHOR, S.L., sobre accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Fernando Carballo Alvarez en nombre y representación de D. Eutimio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de diciembre de 2012 (rec. 1242/2010 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Por lo que al presente recurso interesa, consta que el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial en 2005 por presentar "fractura conminuta de calcáneo izquierdo. Artrosis subastragalina píe izdo", y que en la actualidad presenta "fractura conminuta de calcáneo izquierdo. Artrosis subastragalina píe izdo" y "abolición de inversión-eversión. Imposibilidad para caminar de puntillas. Limitación de la flexión dorsal del tobillo izquierdo en 15º. Cojera". Pues bien, la Sala de suplicación considera que aunque ha existido una agravación de las dolencias que en su día determinaron la incapacidad permanente parcial reconocida, las que presenta actualmente no son susceptibles de la incapacidad permanente total que pretende, pues aún conserva capacidad residual para la realización de las tareas esenciales de su profesión de peón de la construcción.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente total. Pretende plantear, artificiosamente, la parte tres motivos casacionales: alude en primer término a la existencia de errores de hecho en la indicación de las verdaderas dolencias del actor, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1998 (rec. 1662/1997 ), en segundo lugar se plantea un motivo sobre la definición del hecho causante, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 11 de septiembre de 2003 (rec. 536/2003 ), y el tercero sobre la delimitación de las funciones de un peón de construcción, para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de julio de 2002 (rec. 237/2002 ). Aunque quizá debiera haberse requerido a la parte para seleccionar una única sentencia, porque lo realmente cuestionado es el no reconocimiento de la incapacidad pretendida, lo cierto es que no es posible apreciar contradicción respecto de ninguno de los motivos planteados.

En efecto, no es posible apreciar contradicción respecto de la primera sentencia que se aporta, para lo que parece ser un ataque a la negativa de la Sala de suplicación a la ampliación de los hechos probados. Nótese en este sentido que en suplicación la Sala admite una revisión parcial de los hechos para incorporar las dolencias actuales del actor, pero en atención a la consideración no sólo de las pretensiones de la parte, sino también de los informes médicos obrantes en autos. Pues bien, la sentencia que se aporta de contraste, del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1998 , no presenta ninguna identidad con el caso de autos, pues resuelve sobre una pretensión de pensión de viudedad, en la que el fallo absolutorio tiene como base no considerar situación asimilada al alta la consistente en haber estado el causante afiliado, en alta y cotizando en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde 1991 a febrero de 1993, y, al cesar en esta actividad, inscribirse el día 5 de marzo de 1993 como demandante de empleo, situación en que falleció el día 22 de septiembre de 1993. Hay que resaltar que ese hecho de la afiliación, alta y cotización del causante en el Régimen General de la Seguridad Social, no constaba como cierto en la sentencia de instancia, ni se tuvo en cuenta en la de suplicación, pero sin embargo sí fue alegado en la demanda. Ello dio lugar a que en el recurso de suplicación se alegara como error de hecho tal omisión, y la Sala eludió la decisión sobre el motivo con el razonamiento de no ser trascendente al signo del fallo, lo que motivó que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declarase la nulidad de actuaciones, pues se trataba de un hecho constitutivo de la propia existencia del derecho.

De la descripción de las situaciones de hecho que contemplan la sentencia recurrida y la de contraste se deduce con claridad que se trata, en suma, de situaciones distintas, que condujeron a soluciones diferentes pero no contradictorias, pues no existe identidad entre los supuestos comparados. La diferencia entre las resoluciones que se analizan radica en que en un supuesto, el de la sentencia de contraste, la no inclusión de hechos probados en suplicación se refiere a elementos básicos o constitutivos de la propia existencia del derecho al percibo de una pensión de viudedad que, además, constaban en la demanda y en la sentencia recurrida se trata de la pretensión rechazada parcialmente de modificar o añadir elementos en el relato de hechos, siendo los incorporados suficientes para rechazar la pretensión actora, sin que, por lo demás, en el recurso de suplicación la parte plantee nada sobre la nulidad de la sentencia de instancia, proponiendo únicamente, por lo que a este punto interesa, una revisión fáctica por supuesto error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

La misma suerte adversa ha de correr el segundo de los motivos planteados, pues la sentencia de referencia, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 11 de septiembre de 2003 (rec. 536/2001 ), por lo que aquí pudiera interesar, confirma la declaración de incapacidad permanente total del actor, peón de recogida de residuos sólidos, que presenta «traumatismo cráneo-encefálico, fractura no desplazada de troquiter izquierdo, fractura y hundimiento de meseta tibial externa derecha», lo que le provoca una limitación seria de la movilidad de la rodilla de la rodilla derecha, que hace que el arco de movimiento haya quedado reducido en un 33%, presentando marcha con cojera y gonalgia postraumática, lo que le impide realizar las tareas propias de su profesión -saltar del vehículo y caminar cargando y arrastrando pesos considerables durante tota la jornada de trabajo penosamente, con una cojera considerable, con fuertes dolores y con riesgo de nuevas caídas--. Pues bien, la sentencia de referencia se limita a confirmar la consideración indicada, a declarar que la incapacidad descrita deriva de accidente de trabajo y ha pronunciarse sobre las responsabilidades en el abono de la prestación, sin que ningún razonamiento contenga respecto de lo que ahora sostiene la parte, que no es otra cosa que las dolencias que hoy presenta por el escaso tiempo transcurrido desde la declaración inicial de incapacidad permanente parcial deben llevar a la apreciación de error en la declaración inicial.

TERCERO

Tampoco es posible apreciar contradicción respecto de la tercera sentencia de referencia, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 11 de julio de 2002 (rec. 237/2002 ), que efectivamente confirma la declaración de incapacidad permanente total de instancia de un peón albañil, insistiendo en la necesidad de comprobar que las dolencias del actor resultan incompatibles con la actividad laboral propia de su profesión, pero respecto de una dolencias que ninguna relación guardan con las del hoy recurrente, al quedar acreditado en este otro caso que el cuadro lesivo que presenta el demandante, especialmente la imposibilidad de deambular por terreno irregular y la bipedestación prolongada, es incompatible con la profesión de albañil, que debe permanecer prácticamente toda la jornada laboral de pie, y andar por terrenos irregulares. Así las cosas, aunque el hoy recurrente sea también peón de la construcción, no acredita que sus lesiones le imposibiliten para deambular por terreno irregular y para mantener una bipedestación prolongada -antes al contrario, se acredita únicamente que presenta "fractura conminuta de calcáneo izquierdo. Artrosis subastragalina píe izdo" y "abolición de inversión-eversión. Imposibilidad para caminar de puntillas. Limitación de la flexión dorsal del tobillo izquierdo en 15º. Cojera"--.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Carballo Alvarez, en nombre y representación de D. Eutimio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1242/10 , interpuesto por D. Eutimio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña de fecha 2 de diciembre de 2009 , en el procedimiento nº 786/07 seguido a instancia de D. Eutimio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP y CONSTRUCTORA ESHOR, S.L., sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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