ATS, 14 de Noviembre de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:11331A
Número de Recurso421/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Eva de Guinea Reunes, en nombre y representación de Dña. Emilia y Dña. Jacinta , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 221/2011, de 22 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 356/2009 , en materia de oficinas de farmacia.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 8 de julio de 2013, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de D. Gerardo , al tiempo de su personación como parte recurrida, mediante escrito de fecha 24 de enero de 2013, alegando el carácter no recurrible de la sentencia de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Justo y otros contra la Resolución, de 26 de febrero de 2009, de la Consejería de Sanidad, de la Generalidad Valenciana, mediante la que se inadmite el Recurso de Alzada interpuesto por los recurrentes, desestima el Recurso de Alzada interpuesto por los actores y estima parcialmente el Recurso de Alzada interpuesto por D. Gerardo contra la Resolución, de 20 de noviembre de 2008, de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, por la que se declaraba el archivo del expediente de designación de local instado por aquél para la instalación de una nueva oficina de farmacia en la calle Lope de Rueda 10, de Torrente y se le otorgaba el plazo de 45 días para designar local.

SEGUNDO .- En el presente caso, la parte recurrida en su escrito de personación plantea la oposición a la admisión del recurso, invocando el carácter no recurrible en casación de la sentencia de instancia, al considerar que el asunto era competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, alegando que la resolución objeto del Recurso Contencioso- Administrativo 356/2009 había sido dictada por el Consejero de Sanidad de la Generalidad Valenciana en su condición de Presidente del Consejo de Administración del organismo autónomo Agencia Valenciana de Salud.

TERCERO.- En relación con los motivos de oposición por la parte recurrida es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

CUARTO.- Teniendo en cuenta lo expuesto en el Razonamiento Jurídico anterior, la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la parte recurrida es oponible en este trámite. Ahora bien, ya podemos adelantar que no cabe su estimación, toda vez que la Resolución impugnada no tiene la naturaleza jurídica que pretende la representación procesal de D. Gerardo .

En efecto, la resolución administrativa de la que trae causa la Sentencia de instancia y que es objeto ahora de recurso de casación, como se indicó en el Razonamiento Jurídico Primero, emana de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, estando dictada por su titular, con lo que, en consecuencia, se trata de un acto de la Administración General de una Comunidad Autónoma, cuyo conocimiento corresponde, ex artículo 10.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción , a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en este caso el de la Comunidad Valenciana por razón de su competencia territorial.

Sensu contrario , no corresponde su conocimiento a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo al no tratarse de un acto procedente de un organismo o ente, según prevé el artículo 8 de la misma Ley , sin que quepa estimar la alegación que efectúa la parte recurrida en cuanto al hecho de que la Resolución impugnada fuese adoptada por el Consejero en su condición de Presidente del Consejo de Administración del organismo autónomo Agencia Valenciana de Salud, con lo que debe entenderse que es una acto dictado por la Agencia, por dos razones.

En primer lugar, porque la Resolución, de 26 de febrero de 2009, mediante la que se procede a estimar en parte el Recurso de Alzada interpuesto por el ahora recurrido procede, sensu stricto , de la Consejería, no de la Agencia, si bien es cierto que el Fundamento Jurídico I de la propia Resolución puede inducir a confusión, al señalar que "La Agencia Valenciana de Salud es competente para resolver el presente Recurso" . Más correcto sería decir que es competente para proponer la resolución del recurso.

En segundo lugar, aun cuando así fuera, es decir, admitiendo que el acto inicial (la previa Resolución, de 20 de noviembre de 2008, de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios) y su posterior revisión en vía de recurso provengan de la mencionada Agencia, no debe perderse de vista, por una parte, el hecho de que el Presidente de la Agencia no deja de ser precisamente el Consejero de Sanidad, cualidad ésta que no cabe disociar de la de Presidente del expresado organismo autónomo, como reiteradamente ha declarado esta Sala en otros supuestos semejantes, caso de la Presidencia de la AEAT que se le atribuye al Secretario de Estado de Hacienda ( ATS de 17 de febrero de 2005, RC 1976/2001 y SSTS de 13 de febrero y 23 de octubre de 2007 , dictadas respectivamente en los RC 104/2004 y 37/2007 ). Y, por otra, que el Decreto 25/2005, de 4 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Generalidad Valenciana, por el que se aprueban los Estatutos de la referida Agencia Valenciana de Salud, prevé en su artículo 27.2 que contra los actos y resoluciones administrativas de la Agencia los interesados podrán interponer los recursos que procedan y, en particular, contra los actos y resoluciones dictadas por los órganos centrales de dirección y gestión de la Agencia (entre los que se encuentra la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, según determina el artículo 5 del mismo Decreto ) podrán interponer recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad; es decir, ante el titular de la Consejería, no ante el Presidente de la Agencia, sin que, a mayor abundamiento, el Decreto contenga precepto alguno que regule las funciones que le puedan corresponder al Presidente de la Agencia (salvo el hecho de ser miembro del Consejo de Administración) y sin perjuicio de reiterar la imposibilidad de disociar ambos cargos.

En conclusión, era aplicable, para determinar la competencia objetiva para conocer del correspondiente proceso de impugnación, la cláusula residual contenida en el citado artículo 10.1.a) LJCA , por lo que la resolución judicial que ahora se combate es susceptible de Recurso de Casación, no pudiendo apreciarse la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida.

QUINTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por Dña. Emilia y Dña. Jacinta , suscitado por la recurrida - D. Gerardo -, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por D. Gerardo .

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Emilia y Dña. Jacinta , contra la Sentencia 221/2011, de 22 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 356/2009 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a D. Gerardo las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR