ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Villanueva Ferrer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Basauri (Vizcaya) y por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Telefónica Móviles España, S.A.U., se han interpuso sendos recursos de casación contra la Sentencia 1/2013, de 8 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 1175/2010 , sobre administración local.

SEGUNDO.- Mediante Providencia, de 14 de mayo de 2013, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión parcial del recurso:

1 º) En relación con el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Basauri (Vizcaya), su defectuosa preparación, dado que las infracciones normativas que se denuncian en el escrito de interposición, no fueron anunciadas en el escrito preparatorio, al tiempo de diferir el cauce empleado en el escrito de interposición [ apartado d) del artículo 88.1 LJCA ] del que se utiliza [ apartado c) del mismo precepto] en el de preparación. [Artículos 88 , 89.1 , 89.2 y 93.2.a) de la LJCA y AATS de 7 de marzo de 2013, RC 5842/2011 , 29 de septiembre de 2011, RQ 61/2011 y 20 de octubre de 2011, RC 1194/2011 ]

  1. ) Respecto del recurso interpuesto por Telefónica Móviles España, S.A.U., su defectuosa preparación, primero, e interposición, después, al no citarse las normas jurídicas que se reputan infringidas [ art. 93.2.d) de la LJCA y AATS de 20 y 13 de diciembre de 2012 , RC 2656/2012 y 1939/2012 , y 18 de octubre de 2012, RC 1918/2012 ].

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia recurrida estima en parte el Recurso Contencioso Administrativo deducido por la representación procesal de Telefónica Móviles España SAU, contra el Acuerdo, de 24 de junio de 2010, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Municipal sobre instalaciones e infraestructuras de Radiocomunicación en el municipio de Basauri (Vizcaya).

SEGUNDO .- Como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones (entre otros, ATS de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011 ) cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011) y de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011).

TERCERO.- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Basauri (Vizcaya) no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.1 LJCA , pues se constata que en el mismo se anuncia que el recurso se interpondrá, simultáneamente, al amparo del artículo 88.1.c ) y d) LJCA , por infracción del artículo 217 LEC, aludiendo a la carga de la prueba ; 25 y siguientes de la Ley 2/1985 , sobre las competencias locales; y de la Directiva 2006/12/CE, sobre actividades y servicios, así como una relación de varias Sentencias de este Tribunal Supremo, cuyo contenido ni transcribe ni detalla. Y, sin embargo, en el escrito de interposición el Ayuntamiento denuncia, únicamente al amparo del apartado d) del mismo precepto, la infracción de los artículos 24 de nuestra Constitución (haciendo referencia al principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales y a la tutela judicial efectiva) y 218 LEC, sobre la congruencia de las sentencias; así mismo a la LBRL - in totum - y 140 y siguientes de la Carta Magna, sobre la autonomía local, en general, en la que se fundamenta para llevar a cabo un examen de los preceptos de la ordenanza anulados por la sentencia de instancia, así como varias Sentencias del Tribunal Supremo.

En ese sentido, no se corresponden los someros juicios de relevancia anunciados en el escrito de preparación con el posterior desarrollo argumental de los motivos de casación que figuran en el escrito de interposición; no es posible establecer una vinculación entre las infracciones anunciadas en el escrito preparatorio y el ulterior contenido argumental del escrito de interposición, deficiencia que en el caso concreto de las sentencias que se invocan en el escrito de preparación no resulta salvado por el hecho de su mera cita, dado que se exige su confrontación con la argumentación jurídica de la sentencia que se combate en casación.

Siendo evidente, en consecuencia, que no se cumplen las exigencias formales, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones planteadas por el Ayuntamiento recurrente en el trámite de audiencia, mediante las que reproduce el contenido del escrito de preparación, para afirmar después que "Mucho menos el diferimiento - sic- de la interposición, puesto que los argumentos expuestos en la preparación sucintamente coinciden con los argumentos expuestos en la interposición" y continúa sosteniendo que " el escrito de interposición detalla los argumentos que se expusieron posteriormente en el de interposición, si bien ese detalle conllevó la utilización de argumentos de apoyo ", pues resultan contrarias a la doctrina expuesta en los Razonamientos Jurídicos anteriores, de una parte, en cuanto a la necesidad de la exigible correlación entre el contenido de los escritos preparatorio y de interposición, no siendo admisible que existan divergencias entre ambos, de manera que procede inadmitir el recurso cuando, como en el presente caso, resulta que los motivos que se articulan en interposición no fueron correctamente anunciados en preparación ( ATS de 7 de marzo de 2011, RC 5842/2011 , citado expresamente en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes), debiendo reiterarse que no cabe considerar que las sentencias de este Tribunal que se citan en la preparación se encuentren debidamente anunciadas en preparación, toda vez que, insistimos, ni se transcriben ni se detalla su contenido. En ese sentido, " debemos recordar que no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado.

Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ).

Resulta insuficiente la simple cita de una sentencia o sentencias o la mera reproducción de sus fundamentos. Es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia ( STS de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y STS 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447/2009 )". ( STS de 19 de febrero de 2013, RC 2026/2010 ).

De otra, en cuanto a la exigencia de concretar el motivo, de los previstos en el mencionado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en virtud del cual articula o formula la denuncia de las infracciones que pretende achacar a la sentencia recurrida, habida cuenta que responden a cuestiones bien distintas, de lo que no cabe estimar la alegación realizada de que los argumentos expuestos en uno y otros escrito coinciden, al no ser admisible la invocación indistinta que lleva a cabo entre uno y otro motivo del artículo 88.1 LJCA ( ATS de 29 de septiembre de 2011, RQ 61/2011 ). En efecto, es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

De igual modo, resulta conveniente recordar que la primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Así mismo, tal como nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( AATS de 4 de diciembre de 2000 -Rec. 2190/1999 -; 10 de septiembre de 2001 -Rec. 8211/1999 -; 15 de enero de 2004 -Rec. 204/2003 -) la subsanación no puede tener éxito, ya que el escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, insusceptible de subsanación por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso, so pena de desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación del recurso.

QUINTO .- Procedemos a continuación a examinar las causas de inadmisión en que se encuentra incurso el recurso de casación interpuesto por Telefónica Móviles España SAU, consistentes en su defectuosa preparación, primero, e interposición, después, al no citarse las normas jurídicas que se reputan infringidas.

En cuanto a la preparación del recurso, se observa que la sociedad recurrente incluye un apartado numerado como "Octavo", en el que se incluyen dos motivos distintos, ambos al amparo del artículo 88.1.d), sin que, en ninguno de los dos, en sus respectivos títulos o encabezamientos se indique, de forma concreta, las infracciones que se imputan a la Sentencia de instancia.

Ahora bien, en el primero de ellos la sociedad recurrente alude al artículo 98 de la Directiva 2006/123/CE , al 149.16 y 11 de nuestra Constitución Española, a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre y a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 13 de marzo de 2012 y 4 de mayo de 2005 , entre otras). Y en el segundo, señala que la Sala de instancia omite la interpretación que se incluye en el Fundamento Jurídico Séptimo de la STC 8/2012 , a la que se remite el propio Tribunal a quo , haciendo mención igualmente a la STS de 24 de abril de 2012 (RC 4964/2008 ), de lo cabe considerar que satisface de manera mínima, aunque suficiente, las exigencias previstas en artículo 89.2 LRJCA , en la forma en que ha sido interpretado por esta Sala.

En consecuencia, reexaminada la causa y, vistas las alegaciones formuladas, no se aprecia la concurrencia de la defectuosa preparación como causa de inadmisión, idéntica conclusión a la que cabe llegar respecto de su posible defectuosa interposición, en cuanto a la cita de las normas jurídicas que se reputan infringidas, al ser en síntesis el escrito de interposición copia del anterior.

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Basauri (Vizcaya), las costas procesales causadas deben imponerse a esta recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Villanueva Ferrer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Basauri (Vizcaya). Con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Segundo : declarar la admisión del Recurso de Casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Telefónica Móviles España, SAU, contra la Sentencia 1/2013, de 8 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 1175/2010 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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