ATS 2239/2013, 28 de Noviembre de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:11269A
Número de Recurso1393/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2239/2013
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 1/2012 dimanante del Sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ocaña, se dictó sentencia, con fecha 18 de marzo de 2013 , en la que se condenó a Cayetano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud pública, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión y multa de 520 euros; se le absuelve de los delitos de abusos sexuales de que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Cayetano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Leonardo Ruiz Benito, articulado en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los dos motivos de recurso, formalizados ambos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP (motivo primero), y subsidiariamente por indebida inaplicación del párrafo segundo del mismo art. 368 CP (motivo segundo).

  1. En el motivo primero sostiene que la droga hallada en su domicilio fue adquirida para consumirla es su fiesta de cumpleaños con unos amigos, por lo que estamos ante un supuesto de "consumo compartido" atípico. En el motivo segundo, subsidiariamente, considera que en todo caso se debió apreciar el subtipo privilegiado en cuanto se trata de una mínima cantidad de sustancia, y teniendo en cuenta que el acusado es consumidor de esa misma sustancia (cocaína), que estaba en un domicilio particular.

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

    Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. En el presente caso, la Sala de instancia tomó en consideración la declaración testifical de los agentes que intervinieron y el análisis de laboratorio no impugnado por la defensa, así como las propias manifestaciones del inculpado, como pruebas objetivas, para acreditar la posesión de sustancia estupefaciente.

    La Sala de instancia rechaza razonada y razonablemente el alegado consumo compartido y afirma con toda lógica y conforme al recto discurrir que la cocaína hallada en su domicilio (dos piedras con un peso de 12,68 gramos con una riqueza media de 19,6 %), estaba destinada al tráfico a terceros. En efecto, y por lo que respecta al supuesto consumo compartido, se advierte por el Tribunal de enjuiciamiento que la fiesta de cumpleaños del acusado había tenido lugar dos meses antes del hallazgo, y ante esa eventualidad el recurrente dice ahora que se trataría del "sobrante" de aquella fiesta con amigos. Además de que ninguno de esos amigos fue llevado para tratar de probar el alegato exculpatorio, y que la versión es ciertamente increíble por inverosímil, lo cierto es que la droga estaba escondida en una caja fuerte y se trataba de dos piedras, y que se hallaron además de la droga una serie de útiles y efectos de los destinados para preparar dosis para la venta: dos balanzas de precisión, un rollo de alambre y bolsas con autocierre. La ausencia de prueba alguna que demostrara ese supuesto consumo compartido o que fuera consumidor esporádico de dicha sustancia, avala también la tesis incriminatoria.

    La valoración conjunta de dichos indicios concurrentes permite concluir, conforme a la lógica y al recto discurrir, la preordenación al tráfico de la sustancia intervenida o al menos de parte de ella.

    El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

    Por lo demás se rechaza correctamente la aplicación del subtipo atenuado. Hemos dicho, por ejemplo, en STS 468/2013, de 10 de junio , que la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias 33/201 de 26 de enero, 482/2011 de 31 de Mayo , 542/2011 de 14 de Junio , 646/2011 de 16 de junio , 1359/2011 de 15 de diciembre , 193/2012 de 22 de marzo , 397/2012 de 25 de mayo , 506/2012 de 11 de junio , 869/2012 de 31 de octubre , 904/2012 de 27 de noviembre , 97/2013, de 14 de febrero y 270/2013, de 5 de abril , como se señala en esta última resolución, respecto del nuevo párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , lo califica como un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado, en la medida en que se asocia legalmente a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable"), cuya concurrencia puede y debe ser valorada racionalmente en la sentencia, y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.

    La jurisprudencia de esta Sala (STS 646/2011, de 16 de junio y 270/2013, de 5 de abril , entre otras), añade que la necesidad de que se valoren los dos elementos de los que depende la aplicación del subtipo (entidad del hecho y circunstancias personales del culpable) debe conjugarse con la exigencia de que se pondere la distinta intensidad y cualificación de cada uno.

    Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no puede estar condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, en tanto éstas han de operar en el marco de la culpabilidad por la gravedad del hecho cometido, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.

    Esta Sala (STS 270/2013, de 5 de abril ) ha considerado que concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como "el último escalón del tráfico".

    Como reitera la STS 270/2013, de 5 de abril , las circunstancias personales del culpable se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, que son factores que permiten modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, debiendo jugar en su favor el hecho de que no consten circunstancias de carácter negativo.

    En relación con los supuestos de venta de papelinas aisladas, que hemos denominado como "último escalón del tráfico", la aplicación del subtipo en casos de ocupación de cantidades muy reducidas de cocaína o heroína son muy numerosos.

    Aquí, en cambio, se trata de la posesión para el tráfico de dos piedras de cocaína con un peso total de 12,68 gramos y con una riqueza media de 19,6 %, que excede con creces de la que podría ser considerada de "escasa entidad" conforme al criterio jurisprudencial expuesto.

    Procede por tanto la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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