ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS presentó con fecha de 14 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 687/20011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1249/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 96 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 16 de enero de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil ASEFA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, presentó con fecha de 23 de enero de 2013 escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Carmen García Rubio, en nombre y representación de DOÑA Celsa Y OTROS, presentó escrito con fecha de 15 de abril de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha de 8 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a la parte personada, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 30 de octubre de 2013. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 28 de octubre de 2013 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el recurrente se formalizó recurso de casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se fundamenta en un único motivo, contenido en el Fundamento V del cuerpo del escrito de interposición del recurso (con el título "Fondo del asunto"), por infracción del art. 1124 CC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por considerar que nunca habría existido voluntad incumplidora del promotor, que el retraso en 25 días, en unas obras de tres años, no justificaría la resolución, y que las viviendas ejecutadas serían idóneas para satisfacer los intereses del acreedor al disponer de licencia de primera ocupación en un plazo razonable.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casación por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Esto es así, porque la parte recurrente sostiene en su escrito de interposición que la mercantil recurrente no habría incumplido las obligaciones derivadas del contrato de compraventa por cuanto nunca habría existido un voluntad incumplidora del promotor, que no hubo un incumplimiento sino un mero retraso en la entrega de 25 días, en unas obras de 3 años de duración, y las viviendas serían idóneas para satisfacer los intereses del acreedor al disponer de licencia de primera ocupación en un plazo razonable. Por ello, la parte recurrente elude que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que el retraso en la entrega de las viviendas fue de siete meses -pues, la fecha prevista de entrega era el 16 de octubre de 2009 y la licencia de primera ocupación se obtuvo el 11 de mayo de 2010, sin que resulte posible aplicar la prórroga prevista en la cláusula cuarta del contrato al no concurrir circunstancias de fuerza mayor o ajenas al vendedor, previstas en el mismo-; segundo, que el contrato preveía expresamente la resolución del contrato del comprador por incumplimiento del plazo de entrega -en su claúsula duodécima- en caso de incumplimiento del plazo de entrega, y que se realizó mediante las comunicaciones unidas a la demanda, en la mayoría de los casos meses después; y tercero, que el retraso de siete meses padecido en la entrega de las viviendas no constituye un mero retraso sino un incumplimiento determinante de la resolución del contrato.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada con fecha de 15 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 687/20011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1249/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 96 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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