ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Virtudes presentó con fecha de 25 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 18 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Jaen (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 353/2012 , dimanante de los autos del juicio ordinario nº 593/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcalá la Real.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 30 de enero de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por el Procurador Don Alberto Narciso García y Barrenechea, en nombre y representación de DOÑA Virtudes , presentó escrito con fecha de 13 de marzo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha de 1 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a la parte personada, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 29 de octubre de 2013 interesando la admisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    La parte recurrente en su escrito de interposición funda su recurso de casación en dos motivos: el primero, por considerar que no constituirían "hechos" nuevos, las alegaciones relativas al defecto legal de proponer la demanda y la oposición a la demanda por aplicación del art. 541 CC , relativo a la constitución de servidumbres del pater familias, porque los mismos habrían sido oportunamente expuestos en el acta de la Audiencia previa, y se habría acordado judicialmente la práctica de prueba para su acreditación; el segundo, bajo la rúbrica "legitimación activa ad causam", por considerar que existiría una amplia interpretación por parte del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 265 LEC , en el sentido de que para ejercitar la acción habrá de acreditarse en el momento de aportación inicial de la documental con la demanda.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por la falta de indicación de norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ).

    Esto es así, por cuanto se impugna por el recurrente la que considera indebida apreciación por parte de la Audiencia Provincial como cuestiones nuevas, por su alegación extemporánea, la excepción formulada por la parte, relativa al defecto legal en el modo de proponer la demanda, y la alegación de constitución de la servidumbre por destino del padre de familia. Por lo que, siendo la cuestión debatida de naturaleza procesal o adjetiva, propias del ámbito u objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, -tal y como se revela sin ambages del escrito de alegaciones del recurrente en el trámite del art. 483.3 LEC , en el que se precisan como infringidos los arts. 286 , 412 , 426 y 265 LEC -, resulta del todo ajena al recurso de casación.

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad, que no ha sido utilizada por la parte.

  3. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Virtudes presentó con fecha de 25 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 18 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Jaen (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 353/2012 , dimanante de los autos del juicio ordinario nº 593/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcalá la Real.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación a las partes personadas de la presente resolución.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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