STS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm. 550/12 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Analía Eufemia Ojeda Valdez en nombre y representación de D. Leoncio contra Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 11 de octubre de 2012, que inadmitió el recurso de alzada nº 161/12. Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 11 de octubre de 2012, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial resolvió inadmitir el recurso de alzada nº 161/12, interpuesto por don Leoncio contra acuerdo del Decano de Valladolid de 31 de mayo de 2012, desestimatorio del recurso de reposición recaído en el expediente de queja nº 5/12.

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Sr. Leoncio formuló recurso contencioso-administrativo, solicitando abogado y procurador de los del turno oficio. Y, recibidas de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes, se concedió el plazo de dos meses para la interposición del recurso. Trámite evacuado por escrito presentado el 12 de junio de 2013.

TERCERO

Admitido a trámite, se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

En virtud del traslado conferido, la procuradora doña Analía Eufemia Ojeda Valdez, en representación del Sr. Leoncio , formuló la demanda por escrito presentado el 12 de septiembre de 2013 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se decrete la nulidad del acuerdo de 31 de mayo de 2012 del Magistrado Juez Decano de Valladolid.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado el 4 de octubre de 2013 en el que pidió la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 23 de noviembre de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente don Leoncio impugna el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de octubre de 2012, que inadmitió el recurso de alzada que don Leoncio , a la sazón interno en el Centro Penitenciario de Valladolid, (posteriormente en Monterroso) interpuso contra la decisión del Decano de los Juzgados de esa capital de archivar la queja por él presentada y que recibió el nº 5/12.

El Sr. Leoncio había denunciado el 9 de mayo de 2012 las que, a su parecer, eran diversas irregularidades en el funcionamiento del Juzgado Penal Nº1 de Valladolid. El Decano, a la vista de esa queja, recabó informe a su titular y, atendiendo a lo manifestado, resolvió su archivo y, posteriormente, desestimó el recurso de reposición que contra esa resolución interpuso el ahora recurrente atendiendo a la información facilitada por el propio Decano (recurso de reposición facultativo, recurso de alzada ante el CGPJ).

En el primer escrito había señalado que la Magistrada denunciada conocía perfectamente que no se le comunicaba la Sentencia recurrida en apelación, rollo 185/12 .

La titular del Juzgado indicado presentó el informe que obra en el expediente del que entresacamos:

  1. Es cierto que el Sr. Leoncio ha presentado diversas quejas en distintos órganos jurisdiccionales y organismos respecto de la actuación de este Juzgado.

  2. Desconozco si la Audiencia Provincial ha notificado o no la sentencia dictada en el rollo de apelación

  3. Los múltiples escritos remitidos por el Sr, Leoncio han sido incorporados a la causa y se ha resuelto sobre los mismos, cuestión distinta es que el Sr. Leoncio pueda no conocer dichas resoluciones ya que, como se ha indicado, se niega habitualmente a firmar las notificaciones y a recibir la documentación adjunta.

  4. No es cierto que no se haya admitido escritos de quien fue su letrada Sra, Iglesias, que ha renunciado el 25 de abril 2012, a continuar asistiendo al Sr. Leoncio .

Luego añadió el 31 de mayo que los hechos denunciados consistían además en no dejar presentar nulidad de actuaciones, art. 238.3 LOPJ , a su abogada Sra. Lorena Iglesias.

En el recurso de alzada insiste en que no le han contestado ni a un solo escrito de los presentados en fechas 19 de marzo 15, 16 y 23 de abril de 2012 en los cuales solicitaba la nulidad de actuaciones y/o comunicación de la sentencia.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial inadmitió el recurso de alzada por la falta de legitimación del denunciante para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de sus denuncias, conforme al artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

El recurrente sostiene que está legitimado para recurrir el archivo de su queja pues la jurisprudencia viene reconociendo pueden ser recurridas en vía contencioso-administrativa.

Invoca y reproduce la STS 16 de junio de 2007, recurso. 149/2005 .

Tras ello afirma que el hecho de que la Administración informe de forma indebida sobre la posibilidad de interponer un determinado recurso en vía administrativa no legitima al interesado obviamente, a interponer dicho recurso si el mismo resulta improcedente, pero resulta indudable que dicha actuación puede general (y en el presente caso ha generado) una situación de indefensión del interesado.

Añade que un ciudadano lego en derecho, cuando la propia Administración le esta indicando en una resolución las vías de recurso de que dispone, tiene una confianza legítima en que esas son las vías adecuadas para impugnar la resolución en caso de desacuerdo. Máxime cuando como en el presente caso, se trata de una vía de recurso en la que no es preceptiva la asistencia letrada ni, por las circunstancias del caso resulta sencillo obtener asesoramiento jurídico para ello.

Concluye que si como ocurre en el presente caso, dicha información es errónea, la confianza en la Administración lleva al resultado de que el interesado ve finalmente impedido su acceso a la justicia para impugnar una resolución mediante las vías legales a su disposición, lo que supondría una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia sería causa de nulidad de la resolución recurrida según establece el art, 62.1.a) de la LRJAPAC.

Tras lo cual Suplica se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad del acuerdo de 31 de mayo de 2012 del Magistrado Juez Decano de Valladolid y la subsiguiente nulidad de la resolución por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra dicho acuerdo, retrotrayendo el procedimiento para que se dicte un nuevo acuerdo que informe debidamente al recurrente de su derecho para interponer, si ese es su deseo, recurso contencioso-administrativo contra el mismo.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque entiende que el Consejo General del Poder Judicial procedió correctamente al inadmitir el recurso de alzada.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado porque, efectivamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial niega al denunciante el recurso administrativo contra las decisiones de archivo adoptadas por los órganos competentes en el procedimiento disciplinario.

Así resulta con toda claridad del artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y así lo viene señalando esta Sala, de manera tan reiterada que nos exime de cita de sentencias.

El demandante invoca la jurisprudencia que ha precisado que cabe combatir en vía judicial los acuerdos de archivo por el Consejo General del Poder Judicial de quejas o denuncias para reclamar que esa decisión vaya precedida de una razonable comprobación de los hechos y de una motivación.

Ciertamente, la Sala se ha manifestado de ese modo, pero lo ha hecho, como se acaba de decir, a propósito de la impugnación judicial de ese tipo de actos y no es eso lo que aquí se cuestiona. Este recurso no tiene por objeto un archivo acordado por el Consejo General del Poder Judicial sino el dispuesto por el Decano de los Juzgados de Valladolid. Por eso, es aplicable el artículo 423.3 citado, como bien dice el acuerdo plenario, y por eso es correcta la inadmisión de la alzada.

Cuanto se acaba de decir es suficiente para desestimar el recurso contencioso-administrativo.

No obstante, cabe añadir que, de haber sido el Consejo el que hubiera dispuesto el archivo en las mismas circunstancias en que lo acordó el Decano de los Juzgados de Valladolid, tampoco hubiera podido prosperar porque, tal como resulta del expediente, sí se llevó a cabo una actuación de comprobación de los hechos, a pesar de los términos sumamente imprecisos de la denuncia.

El recurso de reposición se detiene en la descalificación de la magistrada. No argumenta jurídicamente en contra del archivo. La disconformidad con decisiones jurisdiccionales puede hacerse valer mediante los recursos previstos en las leyes procesales sin que sobre ella pueda pronunciarse el Consejo General del Poder Judicial.

Por último debe añadirse que la pretensión de retroacción argumentando indefensión para que se informe al recurrente de que puede interponer recurso contencioso-administrativo carece de lógica. El recurrente ha tenido acceso a la vía contencioso- administrativa pudiendo argumentar lo pertinente en aras a la defensa de la acción ejercitada.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 550/2012, interpuesto por don Leoncio contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de octubre de 2012 que inadmitió su recurso de alzada 161/12 contra la desestimación por el Decano de los Juzgados de Valladolid de su recurso de reposición contra el archivo de la queja 5/12.

  2. Que imponemos al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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