ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Victorio presentó con fecha de 13 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 11 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 548/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1353/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 40 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Dña. Leticia Calderón Galán, en nombre y representación de Victorio , presentó escrito el 18 de abril de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por su parte, el Procurador D. Justo Guedeja- Marrón de Onis, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid presentó escrito el 22 de abril de 2013 en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha de 29 de octubre de 2012 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2013 la parte recurrida mostraba su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2013 la representación de la parte recurrente, formulaba alegaciones interesando la admisión del recurso, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios, en materia de propiedad horizontal ( art. 249.1 , LEC ) tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    La parte recurrente discutía en su recurso dos temas. El primero, si un propietario se encontraba legitimado para impugnar los acuerdos aprobados por la Junta de Propietarios de una comunidad de vecinos estando al corriente de pago de las deudas con la misma en el momento de presentación de la demanda o bien se debía estar al corriente de pago en el momento de celebración de la Junta. Alegaba que la sentencia recurrida, que confirmaba la de primera instancia y estimaba que el demandante al no encontrarse al corriente de pago de las cuotas de la comunidad a la fecha de celebración de la junta cuyos acuerdos impugnaba carecía de legitimación para ello por cuanto su incumplimiento de pago no podía subsanarse a efectos de su legitimación impugnatoria mediante su tardío abono antes de la presentación de la demanda, aplicaba indebidamente el art. 18.2 LPH . A efectos de acreditar la contradicción jurisprudencia existente citaba como opuestas a la sentencia recurrida las SSAP de Alicante de 25 de septiembre de 2002 , Cantabria de 18 de octubre de 2002 , Barcelona de 14 de febrero de 2003 , Tarragona de 15 de junio de 2004 , Baleares de 20 de marzo de 2006 , Valencia de 26 de mayo de 2006 y Alicante de 18 de junio de 2007 . En segundo lugar, planteaba en el recurso que el acuerdo por el que los propietarios de los locales debían de sufragar los gastos de ascensores era nulo y suponía una infracción de lo dispuesto en el art. 18.1.a ) y c) LPH , al ser contrario a a los Estatutos y suponer un grave perjuicio que no tenía porqué soportar. A efectos de acreditar que la exoneración del pago de los gastos de reparación de los ascensores venía refrendada por la jurisprudencia, citaba la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Navarra de 7 de febrero de 2002, la SAP de Castellón (Sección 3.ª) de 18 de marzo de 2003 , la SAP de Málaga (Sección 5.ª) de 8 de octubre de 2003 , la SAP de Asturias (Sección 7.ª) de 14 de marzo de 2006 .

    Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación, resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC , al no haberse acreditado el interés casacional , a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la LEC y reiterados en numerosas resoluciones de esta Sala.

    Y ello por cuanto, la debida justificación del interés casacional requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, sin embargo por la parte recurrente se citan únicamente Sentencias contradictorias con la resolución impugnada, omitiendo la cita de Sentencia alguna que se adhiera al criterio de la Sentencia dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, lo que acarrea su inexistencia, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

  3. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Victorio contra la Sentencia dictada con fecha de 11 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 548/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1353/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 40 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia quien la notificará a la parte recurrida no comparecida, notificándose por este Tribunal a las parte recurrente y recurrida personadas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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