ATS, 3 de Diciembre de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:11155A
Número de Recurso1448/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de Dña. Begoña se presentó escrito con fecha de 6 de junio de 2013 interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 3 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 412/2012 dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 69/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 14 de junio de 2013 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - La Procuradora Dña. M.ª Antonia Ariza Colmenarejo, en base a la designación de oficio, se personaba nombre y representación de Dña. Begoña , en calidad de parte recurrente. La parte recurrida D. Nemesio no ha comparecido en esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha de 29 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2013, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso de casación interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al hallarse exenta.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por la recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso, habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia (divorcio) el presente recurso, que se articula en dos motivos de impugnación, no puede acogerse.

    Por lo que respecta al motivo primero en el que se invoca la existencia de interés casacional y la infracción del art. 96.3 del CC , por cuanto no se habría tenido en cuenta que el interés más necesitado de protección era el de la esposa y que el esposo es dueño de otra vivienda a la hora de adjudicar el uso y disfrute compartido de la que fuera vivienda familiar, el mismo no puede ser admitido por las siguientes razones:

    1. Por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC 2000 ), en tanto que a lo largo del desarrollo del motivo pese a decirse que es un asunto tramitado "por razón de la materia", en ningún momento se indica cual de esos elementos que integran el interés casacional, esto es por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contradicción entre Audiencias Provinciales o aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, fundamenta el interés casacional del presente recurso.

    2. Por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues el recurso de casación carece de encabezamiento, con la consecuencia de que no se indica en el mismo cual es el interés casacional de la resolución recurrida, ni cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala.

    3. Porque en el cuerpo del motivo que analizamos no se menciona en ningún momento sentencia alguna de esta Sala como infringida (la única cita que se hace es de la STS de fecha 30 de abril de 2013 en que se basa precisamente la sentencia recurrida), la existencia de contradicción entre Audiencias, ni alegar la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, lo que determina que el recurso incurra en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales al mencionarse sentencia alguna al respecto e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ), cuestión que ni siquiera fue invocada.

      El motivo segundo tampoco puede prosperar por las siguientes razones:

    4. Por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ) pues si bien cita parte de los fundamentos de Derecho de una Sentencia de Pleno de esta Sala que al parecer se opone la recurrida, tampoco se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    5. Por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) ya que las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa son completamente diferentes, no siendo aplicable la jurisprudencia invocada.

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. Begoña contra la Sentencia dictada con fecha de 3 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 412/2012 dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 69/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) NO SE HACE EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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