ATS, 20 de Noviembre de 2013

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2013:11099A
Número de Recurso860/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis y Dª Estrella promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013 recaída en el recurso de casación 860/2012 , del que se dió traslado a las demás partes personadas para alegaciones que formularon según consta en autos.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis y Dª Estrella promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013 recaída en el recurso de casación 860/2012 .

Alega incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la valoración de la prueba practicada y la valoración de unos cursos a unos si y a otros no. Aduce la existencia de dos criterios de valoración diferentes.

Adiciona inaplicación del derecho a subsanar documentos, incongruencia omisiva, art. 71 LRJAPAC.

También entiende vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1. CE . Imputa a la sentencia una motivación insuficiente e incongruente.

Finalmente razona sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia -cuestión absolutamente al incidente de nulidad de actuaciones- mas no lleva tal argumentación al suplico de la pretensión.

Objeta el incidente la defensa de la Comunidad Foral de Navarra. Reputa motivada y congruente la sentencia. Sostiene que se pretende reabrir el debate combatiendo lo razonado en la sentencia lo que no cabe en este incidente.

También rechaza el incidente la defensa de la recurrente en casación Sra Malpica. Señala que la sentencia da respuesta al debate planteado en casación así como que valora la prueba sin que la divergencia respecto a su valoración constituya el motivo aducido.

SEGUNDO

El incidente de nulidad de actuaciones, en la regulación que al art. 241 LOPJ , le ha conferido la LO 6/2007, de 24 de mayo, ha de fundarse en la vulneración de un derecho fundamental sin que constituya un medio para pretender una reelaboración de una sentencia a medida de la pretensión del que plantea el incidente.

No cabe atribuir a la sentencia falta de motivación ni incongruencia ni errónea valoración de la prueba.

Hubo una respuesta acorde con la legalidad y la jurisprudencia aplicable sin que este incidente pueda servir para reexaminar lo ya examinado.

Y menos aún para combatir la inaplicación del art. 71 de la LRJAPC, esgrimido de pasada en la demanda. Ninguna cuestión se suscitó respecto a la subsanación o no de documentos defectuosamente presentados. Al contrario la sentencia se pronuncia respecto a que carece de aptitud al fin de justificación de méritos los presentados con la demanda.

La sentencia se pronuncia, en los términos del debate planteado en instancia, respecto a que no quedó desvirtuado en el proceso que existían unos títulos que no debían baremarse por carencia de Acuerdo de Formación de las entidades convocantes d e los mismos.

No se dan pues las circunstancias exigidas por el art. 241.1. LOPJ .

TERCERO

Procede imponer las costas a la parte recurrente, hasta un limite de 600 euros, en virtud de lo dispuesto en el art. 241 LOPJ .

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la admisión de incidente de nulidad de actuaciones suscitado contra la sentencia 19 junio de 2013 con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último razonamiento.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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