ATS, 19 de Noviembre de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:11050A
Número de Recurso95/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CONSIGNACIONES, TRANSITOS Y TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A.", presentó el día 12 de diciembre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 54/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1603/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 16 de enero de 2013.

  3. - El procurador D. Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de "CONSIGNACIONES, TRANSITOS Y TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de enero de 2013, personándose en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. Juan Escrivá de Romaní Vereterra, en nombre y representación de Dª. Macarena , presentó escrito el día 28 de enero de 2013, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida, por escrito de 24 de octubre de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de servicios profesionales y reclamación de honorarios, que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación alega en su único motivo la infracción de los arts. 7 , 1254 , 1255 , 1258 , 1259 , 1261 y 1275 del Código Civil y concordantes del código de Comercio y la Ley de Sociedades Anónimas y la jurisprudencia que interpreta esas normas, citando las SSTS de 23 de octubre de 199213 de febrero de 2006 , 3 de noviembre de 2004 , 5 de febrero de 2000 , de noviembre de 1989, todas ellas sobre la concurrencia de simulación en los contratos y sobre la ausencia de causa en los mismos y la consecuente nulidad.

    El recurso así interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida y por utilización de la cita de preceptos heterogéneos ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) porque la parte recurrente en su único motivo, no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es que, además, alegados como infringidos los arts. 7 , 1254 , 1255 , 1258 , 1259 , 1261 y 1275 del Código Civil y concordantes del código de Comercio y la Ley de Sociedades Anónimas, resulta que la parte recurrente mezcla preceptos sustantivos y procesales así como cuestiones sustantivas sobre diferentes materias, citando preceptos genéricos, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); b) en la causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque en su único motivo, la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida distintas sentencias de esta Sala en relación con la simulación absoluta y la falta de causa del contrato, considerando que nos encontramos ante un contrato simulado puesto que el contenido real del contrato en cuestión se trata de una voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico, tratándose de un negocio que no existe al no tener causa. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye que estamos ante un contrato válido que despliega todos sus efectos, convenido por quien tenía facultades para ello como administrador único de la sociedad demandada, sin que se haya probado que no mediara consentimiento o se halle afectado de simulación. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la misma es aplicable y, de hecho, la sentencia recurrida la aplica, entendiendo que concurren los requisitos para quedar vinculados por los actos propios, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "CONSIGNACIONES, TRANSITOS Y TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 54/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1603/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR