ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Romualdo , de la mercantil John B. Ruud A.S. y de la mercantil Montemar Propiedades S.L. presentó el 30 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 239- 156/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 303/2009 del Juzgado de Instrucción número 1 de Denia, antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Denia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de noviembre de 2012, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de D. Luis Francisco presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Paz Landete García, en nombre y representación de D. Romualdo , de la mercantil John B. Ruud A.S. y de la mercantil Montemar Propiedades S.L., presentó escrito ante esta Sala el 7 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2013, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en segunda instancia en juicio ordinario en el que se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa, tramitado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso de casación se ha formalizado al amparo del artículo 477.2.2.º LEC , y se estructura en dos motivos. En el primer motivo se cita como vulnerado el artículo 1281 CC . Considera la parte recurrente que la Audiencia Provincial no ha respetado el sentido literal del contrato de compraventa cuya resolución por incumplimiento de la vendedora se solicitaba por la ahora recurrente, pues de su mera lectura se debe concluir que la vendedora incumplió una de las estipulaciones. Valora que dada la claridad de las estipulaciones no se puede acudir a otros elementos diferentes para determinar cual fue la voluntad de las partes, y por tanto se debe concluir que la parte recurrida incumplió los términos del contrato. El motivo segundo se funda en la vulneración del artículo 1282 CC . Razona la parte recurrente que la sentencia concluye que ambas partes eran conocedoras de la afección legal de la servidumbre de la Ley de Costas antes de perfeccionar el contrato, dando relevancia a hechos, más que a actos, que no permiten, a su juicio considerar que esta afección no se encontrara dentro de las estipulaciones que permitían exigir a la parte recurrente la resolución contractual.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de respecto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 LEC ).

    El recurso de casación se funda en la vulneración de los artículos 1281 y 1282 CC , relativos a la interpretación contractual. Pues bien, en primer lugar se debe señalar que es doctrina reiterada de esta Sala , que el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 633/2006 , 16 de marzo de 2011, RC n.º 200/2007 , entre otras).

    En el presente caso el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1281 y 1282 CC , pues considera que los términos del contrato eran claros, en cuanto se establecía en sus estipulaciones de manera clara que "cualquier incongruencia registral, carencia de licencias de obras, y/o cualesquiera otras irregularidades en el cumplimiento de las normas urbanísticas o la normativa jurídica por las que se deba regir la finca objeto de este contrato, incluidas las de la Ley de Costas, será considerado un manifiesto incumplimiento por parte de la vendedora". Tal incumplimiento daría lugar a la resolución del contrato. Sin embargo del examen de la sentencia recurrida, resulta que la Audiencia Provincial no niega tal facultad resolutoria, sino que a través de la prueba practicada, ha podido concluir que ninguno de los incumplimientos descritos se ha producido. La causa de resolución alegada por la parte recurrente se refería a las irregularidades que en materia de Ley de Costas afectaban a la finca. La sentencia declara que la propiedad vendida se ajusta plenamente a la Ley de Costas, en nada la incumple. Valora que ambas partes sabían, tal y como se deduce del documento en el que se formalizó el contrato, que la finca debía cumplir con las previsiones de la Ley de Costas, por lo que la mera afección de tal Ley, no puede considerarse en sí misma causa de resolución del contrato. Razona además, de la prueba practicada, que ante las condiciones personales del recurrente, empresario dedicado a las promociones inmobiliarias, no se puede sostener que pudiera verse sorprendido por la afección de la finca vendida a las limitaciones derivadas de la aplicación de la Ley de Costas, en relación a las servidumbres de paso y de protección, de toda propiedad contigua a la ribera del mar, lo que también considera acreditado de las negociaciones de las partes, y de los actos posteriores al contrato (comunicaciones de las partes, la solicitud de la recurrente de obtener prórrogas para el cumplimiento del contrato, ...). En definitiva, la Audiencia Provincial considera plenamente acreditado que la afección de la finca por la servidumbre de tránsito y salvamento marítimo "ya era sobradamente conocida por la parte compradora a la hora de pactar el precio y no comportaba ninguna modificación o infravalor del inmueble vendido que frustrara sus expectativas contractuales". Frente a tales conclusiones ofrecidas por la sentencia tras valorar la prueba practicada, la recurrente pretende sustituir la interpretación contractual contenida en la sentencia, que no resulta ser ni ilógica ni arbitraria, por otra acorde con sus intereses, fundada en una valoración probatoria diferente, revisión ajena al ámbito del recurso de casación.

  4. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Romualdo , de la mercantil John B. Ruud A.S. y de la mercantil Montemar Propiedades S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 239-156/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 303/2009 del Juzgado de Instrucción número 1 de Denia, antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Denia, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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