ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Casencoop S.C.M. de Viviendas presentó escrito de interposición de recurso de casación el 25 de febrero de 2013 contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1020/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 503/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 13 de marzo de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Juan-José Gómez Velasco, en nombre y representación de Casencoop S.C.M. de Viviendas, se personó en el presente rollo como parte recurrente. El 2 de abril de 2013, se presentó escrito por la procuradora D.ª Marta Cendra de Guinea, en nombre y representación de la entidad mercantil Jardines de Valdebebas Sociedad Cooperativa Madrileña en liquidación, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 8 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 30 de octubre de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Cendra de Guinea, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso. Por la parte recurrente con fecha 4 de noviembre de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena pecuniaria por importe de 1.106.000 euros en concepto de principal más intereses, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , atendiendo a la cuantía del procedimiento.

  2. - El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.2.º de la LEC , se componía de dos motivos. Así en el motivo primero se alegaba la infracción de los arts. 1203 y 1204 CC y la doctrina jurisprudencial aplicable a los mismos, producida según la parte recurrente al entender la sentencia recurrida que se produjo una novación modificativa del contrato de permuta celebrado entre las partes, pese a que, según se expone en el desarrollo del motivo, en ningún momento hubo voluntad de novar el contenido obligacional derivado del contrato de 20 de febrero de 2008 siendo la finalidad del denominado "Formulario de acuerdos entre propietarios" la de obtener la aquiescencia administrativa al acuerdo de permuta, sin que el mismo ostente valor contractual o la comparativa entre ambos evidencie intención novatoria alguna, máxime cuando los actos propios de la actora desmienten la existencia de novación alguna, como así se demuestra del contenido de los burofax que la actora remitió a la ahora recurrente en los que la base de sus reclamaciones se halla en el contrato originario y cuando las pretensiones originarias y aquellas que resultan de la novación no son incompatibles. En el segundo motivo se aduce la infracción de los arts. 1100 y 1124 CC y la doctrina jurisprudencial conforme a la cual no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias: exceptio non rite adimpleti contractus . Sostiene la recurrente que la actora se obligó a la permuta de ciertos aprovechamientos urbanísticos del ámbito urbanístico U.S. 4.01 Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas que a fecha de la interposición del recurso aun no había cumplido, pese a lo cual reclama el pago de la suma acordada como contraprestación.

    Planteado el recurso de casación en tales términos, hay que decir que incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, por fundarse el recurso implícita o explícitamente en hechos distintos a los considerados acreditados por la sentencia recurrida y por pretender una revisión de los hechos probados ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 LEC ). La parte recurrente sostiene en su recurso la inexistencia de novación del contrato de permuta de aprovechamientos urbanísticos celebrado entre las partes litigantes el 20 de febrero de 2008 por el "Formulario de acuerdos entre propietarios" datado el 27 de noviembre de 2008 y el incumplimiento por parte de la demandante de sus obligaciones eludiendo que la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba documental declara que no existe coincidencia entre el objeto del contrato de permuta y el objeto del llamado "Formulario de acuerdos entre propietarios" lo que implica que se produjo una modificación de su contenido y una novación modificativa del contrato originario, avalada con el comportamiento de la parte demandada posterior a la firma del "Formulario de acuerdos entre propietarios" que choca frontalmente con el incumplimiento que achaca a la otra parte.

    La recurrente disconforme con tal valoración y apreciación probatoria pretende con su recurso modificarla por la suya propia. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Casencoop S.C.M. de Viviendas contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1020/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 503/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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