ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Lungarno Group 21, S.L.", presentó el día 15 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 457/12 , dimanante del juicio ordinario nº 659/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Farners.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de "Lungarno Group, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 8 de febrero de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Noel Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Evaristo , presentó escrito ante esta Sala el día 6 de marzo de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de septiembre de 2013, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado en la misma fecha, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción sobre nulidad contractual, tramitado por razón de la cuantía. La cuantía de la demanda principal quedó fijada en 500.000 euros, y la de la demanda reconvencional en 182.652,20 euros, sin que proceda acumulación de ambas cantidades, por lo que la cuantía del procedimiento no alcanza el límite legal de 600.000 euros. Lo expuesto determina que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional y que conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se articula en base a un motivo único que se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC por oponerse la sentencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la opción de compra (Sentencias de 14 de febrero de 1995 , 6 de abril de 2011 y 10 de octubre de 2012 ). Considera el recurrente que concurren todos los presupuestos que la Jurisprudencia exige para el contrato de opción de compra, doctrina jurisprudencial que vulnera la sentencia de la Audiencia Provincial al declarar la nulidad de la escritura de opción.

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes: a) Falta de cita de norma jurídica sustantiva infringida ( art. 483.2.2 º y 477.1 de la LEC ). Se formula y argumenta el motivo único del recurso de casación sin citar la norma jurídica sustantiva que considera infringida, en la que ha de fundarse el recurso por exigencia del artículo 477.1 de la LEC , y a la que en su caso se anude la Jurisprudencia que se invoca como fundamento del interés casacional alegado. b) Falta de indicación en el encabezamiento del motivo único en que se articula el recurso de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien refiere el recurrente que la doctrina jurisprudencial infringida es la que se refiere a la opción de compra con cita de dos sentencias de esta Sala, no establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente. c) Inexistencia de interés casacional por depender la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias concurrentes en el caso y no justificarse que la interpretación del contrato llevada a efecto sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    Entiende el recurrente que el contrato suscrito es de opción de compra sobre una valoración diferente de las circunstancias concurrentes, planteando realmente en casación es su disconformidad con la interpretación y calificación del contrato, eludiendo en su argumentación la base fáctica fijada en la sentencia de la Audiencia Provincial tras la valoración de la prueba en cuanto le resulta perjudicial. La invocación de la Jurisprudencia invocada solo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo los hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados.

    El recurrente plantea el recurso fijando como hecho probado la firma de un contrato con obligación de vender fincas rústicas por importe de 1.500.000 euros de los que anticipó como precio de la opción 500.000 euros, cuya efectividad dependía exclusivamente del demandado ahora recurrente. Elude que la Audiencia Provincial atiende a la situación de necesidad del demandante de abonar un crédito, a la posibilidad pactada del Sr. Evaristo de recuperar las fincas pagando 3.000.000 de euros (documento nº 7 de la demanda), al valor estas según la pericial en casi 13.000.000 de euros. La Audiencia Provincial interpretando el contrato y valorando la prueba practicada entiende que lo que hubo entre las partes fue un préstamo al Sr. Evaristo garantizado con la finca que se da en opción de compra, si en el término de dos años el Sr. Evaristo no paga el doble del precio de compra para recuperar las fincas que tienen un valor real muy superior.

    En la medida en que esto es así, el interés casacional si se respeta la interpretación del contrato y los hechos probados resulta inexistente. Se pretende por la parte recurrente una tercera instancia en base a la discrepancia con la valoración de las circunstancias concurrentes, y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta las circunstancias atendidas en la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. -. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "Lungarno Group 21, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 457/12 , dimanante del juicio ordinario nº 659/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Farners, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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