ATS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2005, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó, en el recurso contencioso- administrativo número 577 de 2001, sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal de la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) interpone contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de abril de 2001 por el que " se declara como zona de reserva, a los efectos de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , y para el saneamiento de la cuenca baja del sistema fluvial Saja-Besaya (Cantabria), en cumplimiento de los fines de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas (Confederación Hidrográfica del Norte), una parcela de terreno de dominio público marítimo-terrestre, con una superficie de 87.450 m2, que será ocupada por la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Vuelta Ostrera, término municipal de Suances (Cantabria) ". Acuerdo que anulamos por no ser conforme a Derecho; ordenando, como ordenamos, la demolición de las obras de esa Estación Depuradora de Aguas Residuales que se hayan realizado en aquella parcela de dominio público marítimo-terrestre. Sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas.».

SEGUNDO

En la pieza separada de ejecución de dicha sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito, con fecha 5 de abril de 2006, alegando que esta ejecución "...en los estrictos términos temporales que prevé el artículo 104 de la Ley Jurisdiccional provocaría daños irreparables [...] y determinaría el incumplimiento de la Directiva 91/271/CEE de la Unión Europea..."; y propone a la Sala el modo de ejecución íntegra de aquélla conforme a un cronograma de actuaciones que se adjuntó a dicho escrito.

TERCERO

Dado traslado del anterior escrito y documentos acompañados a las demás partes, la representación procesal del Gobierno de Cantabria presentó escrito con fecha 26 de mayo de 2006 en el que suplica a la Sala "...acuerde la ejecución de la sentencia en los términos que se plantean por la Abogacía del Estado"; asimismo, la representación de la Asociación demandante ARCA, en escrito presentado con fecha 29 de mayo de 2006, suplica a esta Sala que "...apruebe el plan de ejecución propuesto por la Administración del Estado pero sujeto a los plazos límites propuestos por esta parte".

CUARTO

Por Auto de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 , se declaró haber lugar a la solicitud deducida por la Administración del Estado en los términos que expresa el razonamiento jurídico único:

"UNICO.- Dado lo dispuesto en el artículo 109.1.b) de la Ley de la Jurisdicción y dada la conformidad en lo esencial de las restantes partes al "modo propuesto de ejecución", presentado por la Administración del Estado en el escrito que tuvo su entrada en este Tribunal Supremo el 5 de abril de 2006, se accede a lo solicitado en éste, sin que sea necesario, para prestar tutela judicial efectiva a la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA), hacer más que las siguientes matizaciones:

Primera.- Las distintas actuaciones que de modo sucesivo han de llevarse a cabo para la ejecución íntegra de la sentencia dictada, habrán de sujetarse temporalmente a lo previsto en el "cronograma de actuaciones" que se acompaña con la solicitud deducida por la Administración del Estado.

Segunda.- Podrá dicha parte (ARCA) solicitar de este Tribunal, si llegara a entenderlo necesario, la comprobación de que aquellas sucesivas actuaciones se van realizando con arreglo a lo previsto en dicho cronograma."

QUINTO

Con fecha 7 de junio de 2013, el Procurador Don Fernando Pérez Cruz, en representación de la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria, formuló solicitud de ejecución forzosa de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 577/2001 ). En dicho escrito, la Asociación favorecida por la Sentencia de 26 de octubre de 2005 suplicó a la Sala que requiriera "...a la Administración demandada para que en el plazo máximo de un mes proceda a dar inicio a las obras de derribo de la estación depuradora de aguas residuales y a la regeneración de los terrenos y las finalice en el plazo máximo de cuatro meses, con apercibimiento a la Administración demandada de que, de no cumplirse lo ordenado, se acordará la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada"

SEXTO

Dado traslado del anterior escrito y documentos acompañados a las demás partes, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito, con fecha 3 de julio de 2013, alegando, frente a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia, la aplicabilidad al caso de la Disposición Adicional 9ª de la Ley 2/2013, de 29 de mayo , de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que fielmente reproducida dispone:

  1. En atención a las actuales y extraordinarias circunstancias económicas que fuerzan la restricción del gasto público y las inversiones, las instalaciones de depuración de aguas residuales de interés general, construidas en dominio público marítimo- terrestre antes de la entrada en vigor de la presente ley, que deban ser reubicadas en cumplimiento de una resolución judicial, continuarán temporalmente su actividad, en el mismo emplazamiento, en las condiciones de servicio y explotación que sean necesarias para cumplir con los objetivos medioambientales exigidos por la normativa aplicable.

  2. Una vez que las circunstancias económicas lo permitan deberán iniciarse las actuaciones tendentes a la adecuada sustitución de las instalaciones a las que se refiere el apartado anterior, de acuerdo con criterios de sostenibilidad de las inversiones, de modo que queden garantizadas aquellas otras inversiones que resulten imprescindibles para el cumplimiento de las obligaciones exigidas por la normativa europea y estatal en materia de instalaciones de depuración de interés general.

  3. La presente disposición no se aplicará, en ningún caso, a aquellas instalaciones de depuración de aguas residuales que se encuentren construidas en espacios protegidos o incluidos en la Red Natura 2000" .

La representación procesal del Gobierno de Cantabria, por su parte, presentó escrito en fecha 5 de julio de 2013, en el que tras alegar, de manera coincidente con la tesis sostenida por la Administración del Estado, la aplicabilidad al caso de la Disposición Adicional 9ª de la Ley 2/2013, de 29 de mayo , de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, suplica a la Sala que "...permita la continuación de la actividad de la EDAR en los términos señalados".

SÉPTIMO

Por Auto de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 30 de septiembre de 2013 , se declaró haber lugar a la solicitud deducida por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria precisándose, sin embargo, que la ejecución forzosa de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2005 "...deberá ajustarse a los estrictos términos acordados por esta Sala del Tribunal Supremo en su Auto de 12 de julio de 2006 , mientras que la Administración, obligada al cumplimiento de la sentencia, deberá informar puntualmente a este Tribunal del estado de la ejecución, sin formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas" siendo las razones que nos llevaron a adoptar tal solución las expresadas en los razonamientos jurídicos primero y segundo en los términos siguientes:

"PRIMERO.- Con carácter antecedente a la resolución de la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia deducida por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) es necesario recordar que en el "cronograma de actuaciones", al que, según nuestro auto de 12 de julio de 2006 , debía sujetarse el modo de ejecución de la sentencia referida en el mismo, la demolición de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Vuelta Ostrera no estaba prevista sino hasta el segundo semestre de 2013, es decir siete años después del inicio de las actuaciones propuestas por la Administración del Estado como necesarias para la ejecución de nuestra sentencia en términos respetuosos con los intereses medioambientales concernidos y, también, con las exigencias de "la Directiva 91/271/CEE de la Unión Europea.

SEGUNDO.- En atención a lo expresado en el precedente fundamento, y dado lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley de esta Jurisdicción , procede acceder a la ejecución forzosa de la sentencia, si bien no en la forma solicitada por la parte ejecutante, esto es, requiriendo a la Administración demandada "para que en el plazo máximo de un mes proceda a dar inicio a las obras de derribo de la estación depuradora de aguas residuales y a la regeneración de los terrenos y las finalice en el plazo máximo de cuatro meses en los términos ahora pretendidos", sino en los estrictos términos en que fue acordado el modo de llevar a cabo dicha ejecución en nuestro referido Auto de 12 de julio de 2006 ; y ello por las razones siguientes:

  1. - No consta que haya desaparecido el interés público y medioambiental hecho valer por la Administración del Estado en el incidente de ejecución planteado en fecha 5 de abril de 2006, circunstancia ni tan siquiera mencionada por la Administración obligada a la ejecución de la sentencia.

  2. - La Asociación ejecutante admitió tácitamente la existencia de tales intereses públicos con ocasión de la sustanciación del incidente de ejecución resuelto por el Auto de 12 de julio de 2006 , sin que en la solicitud de ejecución forzosa efectuada con fecha 7 de junio de 2013 haya tampoco realizado manifestación alguna en el sentido de considerar enervadas las razones de índole medioambiental que le llevaron a consentir la propuesta efectuada entonces por la Administración del Estado.

  3. - Es cierto que la Administración demandada no ha cumplido su obligación de ejecutar la sentencia en los términos acordados en el Auto de 12 de julio de 2006 ; pero no lo es menos que en dicho Auto se ofreció a la Asociación, que ahora solicita la ejecución forzosa de la sentencia, la facultad de interesar de la Sala, "la comprobación de que aquellas sucesivas actuaciones se van realizando con arreglo a lo previsto en dicho cronograma", dándose la circunstancia de que, en siete años, no ha hecho uso de tal facultad.

No cabe, por tanto, pretender ahora la ejecución de la sentencia en forma distinta de la acordada por esta Sala en el Auto de 12 de julio de 2006 , ni la Administración puede oponer a la ejecución de la sentencia, en los términos acordados en dicho Auto, la aplicabilidad de la Disposición Adicional 9ª de la ley 8/2013, de 29 de mayo, de Protección y Uso Sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, ya que únicamente resultaría aplicable en el caso de que la ejecución acordada comportase, en el momento presente, la reubicación de la EDAR; lo que no es así en la medida en que, llevando a la práctica el modo de ejecución de la sentencia previsto en el "cronograma de actuaciones" al que remite expresamente nuestro Auto de 12 de julio de 2006 , la demolición de la actual EDAR, decidida en la sentencia, no tendría lugar hasta transcurridos siete años desde el inicio de la ejecución forzosa ahora ordenada; lo que, finalísticamente, no se aparta del resultado buscado por la Disposición Adicional 9ª de la ley 8/2013, de 29 de mayo, de Protección y Uso Sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 103.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , la Administración del Estado queda desde ahora obligada al cumplimiento de la sentencia en la forma y términos consignados; y, reiterando el ofrecimiento que ya se hizo por esta Sala en el Auto de 12 de julio de 2006 , podrá la Asociación ejecutante (ARCA) solicitar de este Tribunal, si llegara a entenderlo necesario, la comprobación de que aquellas sucesivas actuaciones se van realizando con arreglo a lo previsto en el "cronograma de actuaciones" a que anteriormente se ha hecho mención."

OCTAVO

Con fecha 10 de octubre 2013 el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, recurrió en reposición el Auto de 30 de septiembre de 2013 mediante escrito en el que , en síntesis, alega que el Auto recurrido infringe la Disposición Adicional 9ª de la Ley 2/2013, de 29 de mayo , de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, antes trascrita, en cuanto la misma establece « la "garantía del funcionamiento temporal de determinadas instalaciones de depuración" en referencia a las instalaciones de depuración de aguas residuales de interés general construidas en dominio público marítimo terrestre antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, que deban ser reubicadas en cumplimiento de una resolución judicial ». En el desarrollo argumental de su queja el representante procesal de la Administración del Estado sostiene que la Disposición Adicional Novena de la Ley 2/2013 constituye una causa de paralización ex lege de la ejecución de la sentencia de 26 de octubre de 2005 que habría sido desconocida por esta Sala y Sección al acordar la ejecución forzosa de dicha sentencia, sin que, contrariamente a los establecido en el Auto que acordó dicha ejecución forzosa, quepa poner en duda la aplicabilidad al caso enjuiciado de la Disposición Adicional 9ª de la Ley 2/2013, de 29 de mayo , de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y los efectos enervantes de la posibilidad de ejecución de la sentencia de 26 de octubre de 2005 que de la misma se derivan

NOVENO

Dado traslado del anterior escrito y documentos acompañados a las demás partes, la representación de la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) se opuso al recurso de reposición interpuesto por la Administración del Estado frente al Auto de 30 de septiembre de 2013 mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2013 en el que, de una parte, sostuvo la inaplicabilidad al caso de la Disposición Adicional 9ª de la ley 2/2013, de 29 de mayo , por considerar que la misma no empece a la ejecución forzosa de la sentencia en los términos en los que ésta ha sido acordada por el Auto impugnado, y, de otra, porque la citada Disposición Adicional de la ley 2/2013, de 29 de mayo, cuya aplicabilidad al caso pretende la Administración recurrente, adolece de inconstitucionalidad al vulnerar (i) el derecho a la ejecución de las sentencias como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva por constituir, según razona la representación procesal de la asociación ARCA, una injerencia ilegítima del poder legislativo en la Administración de Justicia vulneradora de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, establecida en las sentencias que cita, sobre la preeminencia del derecho y la noción de juicio justo e igualmente contraria a la doctrina contenida en diversas sentencias del Tribunal Constitucional que también cita, (ii) el principio de seguridad jurídica consagrado por el artículo 9.3 de la Constitución , ya que la postergación de la ejecución de la sentencia hasta el momento en que las circunstancias económicas permitan afrontar la demolición de la EDAR supone la introducción de un grado de incertidumbre contrario a la efectividad del citado principio, (iii) la interdicción de la arbitrariedad vedada por el artículo 9.3 de la Constitución por tratarse de una disposición ad casum que pretende específicamente enervar la efectividad de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2005 ; razones todas estas que llevan a la representación procesal de la asociación favorecida por el dictado de la sentencia cuya ejecución forzosa acordó el Auto ahora recurrido a suplicar de la Sala el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional novena de la ley 2/2013, de 29 de mayo o, subsidiariamente, el dictado de una resolución "...por la que desestime el recurso de reposición formulado por la Abogacía del Estado, confirmando la resolución recurrida" .

DECIMO

La representación procesal del Gobierno de Cantabria, por su parte, presentó escrito con fecha 13 de octubre de 2013, en el que se limita declinar la impugnación del recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado, habiéndose acordado, mediante diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2013, pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución del recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 30 de septiembre de 2013 reprocha a éste la infracción de la Disposición Adicional Novena de la Ley 2/2013, de 29 de mayo , de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, antes trascrita, en cuanto la misma establece « la "garantía del funcionamiento temporal de determinadas instalaciones de depuración" en referencia a las instalaciones de depuración de aguas residuales de interés general construidas en dominio público marítimo terrestre antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, que deban ser reubicadas en cumplimiento de una resolución judicial » y razona, en apoyo de su tesis, que la Disposición Adicional Novena de la Ley 2/2013, de 29 de Mayo , constituye una causa de paralización ex lege de la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2005 , que habría sido desconocida por el auto impugnado al ordenar la ejecución forzosa de la sentencia en los estrictos términos acordados por esta Sala del Tribunal Supremo en su Auto de 12 de julio de 2006 , soslayando la aplicabilidad al caso enjuiciado de la Disposición Adicional concernida y, consecuentemente, los efectos enervantes de la posibilidad de ejecución de nuestra sentencia de 26 de octubre de 2005 que de la misma se derivaban.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión de fondo, planteada en el recurso de reposición formulado por la Administración del Estado frente a nuestro Auto de 30 de septiembre de 2013 , es necesario recordar, nuevamente, que en el " cronograma de actuaciones ", al que, según el Auto de 12 de julio de 2006 , debía sujetarse el modo de ejecución de la sentencia de 26 de octubre de 2005 , de la que se derivaba la necesaria demolición de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Vuelta Ostrera, dicha demolición de la estación depuradora no estaba prevista sino hasta el segundo semestre de 2013, es decir siete años después del inicio de las actuaciones propuestas por la Administración del Estado como necesarias para la ejecución de nuestra sentencia en términos respetuosos con los intereses medioambientales; y, también, con las exigencias de la Directiva 91/271/CEE de la Unión Europea.

TERCERO

Corolario de la consideración anterior es que la queja formulada por la Administración recurrente carece de consistencia y el recurso interpuesto debe ser desestimado por cuanto la pretensión deducida en el mismo por la Administración del Estado descansa en la mera invocación de la vigencia formal de la norma que se dice indebidamente inaplicada, con desconocimiento de la circunstancia de que, en el concreto caso que nos ocupa, la exclusión de la aplicabilidad de la Disposición Adicional 9ª de la Ley 2/2013, de 29 de Mayo , es consecuencia de que el presupuesto de hecho al que la norma controvertida anuda la consecuencia jurídica, esto es, la continuidad temporal de la actividad de las instalaciones depuradoras de aguas residuales construidas en dominio público marítimo-terrestre antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de Mayo, de Protección y Uso Sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, consiste, precisamente, en que la reubicación deba producirse en "las actuales y extraordinarias circunstancias económicas que fuerzan la restricción del gasto público y las inversiones" , presupuesto que, desde luego, no puede considerarse concurrente en un caso en el que lo acordado es la ejecución de la sentencia en la forma en su día propuesta por la propia Administración del Estado, con la consecuencia a la que se refiere expresamente el Auto de 30 de septiembre de 2013 de que "llevando a la práctica el modo de ejecución de la sentencia previsto en el "cronograma de actuaciones" al que remite expresamente nuestro Auto de 12 de julio de 2006 , la demolición de la actual EDAR, decidida en la sentencia, no tendría lugar hasta transcurridos siete años desde el inicio de la ejecución forzosa ahora ordenada; lo que, finalísticamente, no se aparta del resultado buscado por la Disposición Adicional 9ª de la ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Uso Sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ", razón por la que, en definitiva, resulta evidente no sólo la no concurrencia del presupuesto fáctico de aplicación de la Disposición Adicional 9ª de la ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Uso Sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, cuya inaplicación denuncia el Abogado del Estado, sino, también, la consecución de la finalidad misma perseguida por dicha norma.

CUARTO

Al no apreciarse mala fe ni temeridad en la actuación de las partes, no procede formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , conforme a la redacción de este precepto aplicable al incidente sustanciado.

Vistos los preceptos citados y el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el Auto de 30 de septiembre de 2013 de esta misma Sala y Sección, por el que se accedió a la ejecución de nuestra Sentencia, de fecha 26 de octubre de 2005 , en los términos expresados en el auto recurrido, sin formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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