ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alexander y D.ª Dulce presentó con fecha 24 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 17 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 489/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 300/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Alexander y de D.ª Dulce , presentó escrito con fecha de 26 de marzo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador D. Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de D.ª Graciela , se presentó escrito con fecha de 9 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala, en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 15 de octubre de 2013 de se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de noviembre de 2013, la parte recurrida ha mostrado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación de la parte recurrente formuló alegaciones solicitando la admisión del recurso al considerar que cumplía todos los presupuestos precisos para su admisión.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC . El recurso se estructura en un motivo único, Se citan como infringidos los artículos 1261 , 1218 , 1275 , 1276 , 1281.2 , 1282 , 1450 CC y como vulnerada la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 29 de diciembre de 2011 y 14 de mayo de 2010 . Igualmente alude la parte recurrente a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando, a fin de justificar el interés casacional las sentencias de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3.ª, de 11 de diciembre de 2009 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, de 24 de octubre de 2005 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, de 3 de octubre de 2008 y como sentencias que mantienen un criterio contrario, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, de 29 de junio de 2012 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1.ª, de 17 de noviembre de 1999 . Razona el recurrente que el contrato de compraventa es plenamente válido tal y como se desprende de la prueba directa que ha sido practicada.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar. En primer lugar porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero además el recurso incurre en la causa de inadmisión, de inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º de la LEC ), porque las infracciones que se dicen producidas, solo pueden ser tenidas en consideración al margen de las valoraciones fácticas y la interpretación de los contratos que ofrece la Audiencia Provincial. Y es que la recurrente insiste en que el contrato de compraventa, cuya nulidad ha sido declarada por la Audiencia Provincial es plenamente válido. Razona que de la prueba directa, existente en los autos, resulta claramente que la compraventa reunía todos los requisitos necesarios para su validez, incluido el pago del precio. A su juicio las presunciones que llevan a la Audiencia Provincial a concluir que no se pagó el precio de la finca vendida son equivocadas. En definitiva, insiste en que al haberse demostrado que la compraventa cumplía todos los presupuestos formales para que se declarase su validez, incluyendo el pago del precio, la demanda nunca debió ser estimada. Tales argumentos, obviamente se separan de los que ofrece la sentencia recurrida, que considera probado que el precio de la finca no fue pagado. De este modo, los argumentos del recurrente únicamente podrían ser admitidos, si los analizamos desde una realidad fáctica distinta a la fijada por la sentencia de la Audiencia Provincial, lo que no es posible en el recurso de casación, cuya función está limitada a verificar la correcta aplicación de la norma sustantiva a las cuestiones objeto de debate, tal y como quedaron establecidas por el Tribunal de Instancia, sin que puedan verse alterados estos hechos, para lo que habrá que acudir, cuando ello sea posible, al recurso extraordinario por infracción procesal.

    Finalmente, se debe añadir que el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no aparece debidamente justificado, conforme a los criterios reiteradamente declarados por esta Sala. Este interés debe quedar acreditado mediante la cita de dos sentencias dictadas por la misma sección, de la misma Audiencia Provincial, que mantengan un mismo criterio en relación a la misma cuestión jurídica, que debe contraponerse al expuesto por otras dos sentencias emanadas igualmente de un mismo Tribunal, que mantengan un criterio diferente. Estas exigencias no han sido cumplidas por la parte recurrente ya que alude a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando, tres sentencias emanadas de tres Audiencias Provinciales, que según indica mantienen un criterio diferente al expuesto en otras dos sentencias dictadas por otras dos Audiencias Provinciales, también diferentes. ( Art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander y D.ª Dulce contra la sentencia dictada, con fecha de 17 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 489/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 300/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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