ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "UTE Gallur" presentó el día 16 de enero de 2013 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 628/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 109/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de enero de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 31 de enero de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la entidad mercantil "UTE Gallur", se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 11 de febrero de 2013, el procurador D. José Guerrero Tramoyeres presentó escrito en nombre y representación de la entidad mercantil "Endesa Gas, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 1 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 25 de octubre de 2013, tuvo entrada el escrito del procurador Sr. Laguna Alonso, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por el procurador de la parte recurrida, con fecha 24 de octubre de 2013, presentó escrito de alegaciones por el que interesa la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han formalizado recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros, al haberse producido la reducción del objeto litigioso en la sentencia dictada en primera instancia, frente a la cual se aquieto la parte demandante, ahora recurrente. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - Por la representación procesal de la entidad mercantil "UTE Gallur" se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , se fundamenta en tres motivos, en el primero de ellos se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre loa extinción de las obligaciones a través del mutuo disenso, en relación con los arts. 1124 , 1091 , 1100 , 1106 y 1256 del Código Civil , con cita de las sentencias de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2004 , 26 de mayo de 2009 y 10 de mayo de 2010 . La recurrente considera que en el caso que nos ocupa no se ha producido el mutuo disenso en la relación contractual, pues no ha existido un concurso de voluntades, ya que la recurrente siempre ha reclamado una compensación por los perjuicios que le ocasionó la solicitud de cambio de categoría y demás inconvenientes que aparecían en la obra.

    El segundo motivo se basa en la infracción del art. 1594 del Código Civil por no haberse acordado una indemnización, tras la resolución de forma irrevocable de la relación contractual por parte de la recurrida del contrato, sobre esta cuestión cita la sentencia de esta Sala de 28 de julio de 2000 y las que en ella se recogen. La recurrente considera que el convenio que unía a las partes, se vio resquebrajado de forma unilateral por la recurrida y ello de comportar necesariamente que se acuerde una indemnización de daños y perjuicios a favor del contratista.

    En el tercer motivo se alega la infracción del art. 7.2 del Código Civil y jurisprudencia que desarrolla la apreciación del abuso de derecho en relación con el art. 1256 del Código Civil , con cita de las sentencias de esta Sala de 2 de junio de 1981 y 23 de mayo de 1994. La recurrente considera que el supuesto que nos ocupa cumple con los requisitos que establece el Tribunal Supremo respecto del abuso de derecho en la conducta de la recurrida.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se fundamenta en el ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC por errónea valoración de la prueba y vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de apelación, tras la valoración de la prueba practicada (especialmente la documental), considera que no existe incumplimiento relevante alguno por parte de la actora, ahora recurrente, pero tampoco un desistimiento unilateral del contrato por parte de la demandada, ahora recurrida, al que se opusiera la recurrente, sino que se dio una situación en el desarrollo del contrato de importantes desavenencias por los precios ofertados por la recurrente, decaimiento del interés de la recurrente por esas condiciones y correlativo desinterés de la recurrida al haber suspendido la principal obra en el gasoducto. De lo que la sentencia extrae la existencia de la resolución en el supuesto por el mutuo disenso de las partes, corroborado además por el hecho de que ambas comuniquen la rescisión del contrato y que ninguna se oponga a la contraria, pues la única diferencia a partir de ese momento es la pretensión de la recurrente de verse resarcida, no por lucro cesante alguno, sino solo por aquellos conceptos que inciden en lo que a su juicio fueron trabajos no remunerados, que se analizan en la propia sentencia con el resultado de la indemnización acordada a su favor. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional alegado por la parte recurrente, toda vez que la sentencia impugnada ha resuelto en función de las circunstancias concurrentes en el caso, sin que se exista la oposición jurisprudencial alegada.

    La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "UTE Gallur", contra la sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 628/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 109/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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