ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S.A. presentó escrito con fecha de 12 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 90/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1222/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 15 de febrero de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por la Procuradora Doña Mª Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en nombre y representación de la entidad mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S. A. se presentó escrito con fecha de 22 de febrero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de DON Emiliano Y DOÑA Florinda , presentó escrito con fecha de 15 de marzo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha de 8 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  6. - Con fecha de 23 de octubre de 2013, tuvo entrada el escrito de la representación procesal de la parte recurrente interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplían con los requisitos legales para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 29 de octubre de 2013 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, y siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se funda en los siguientes motivos: el primero, por infracción del art. 1124 CC y de la jurisprudencia conformada por las SSTS de 10 de octubre de 1987 , de 1 de abril de 2003 y de 12 de marzo de 2009 y, en especial, por la de Pleno de 10 de septiembre de 2012 , al haberse declarado por la Sala de instancia, como determinante del presunto incumplimiento esencial del contrato de compraventa del inmueble, la ausencia de la licencia de primera ocupación; el segundo, por infracción del art. 1124 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la no esencialidad del retraso en la entrega conformada por las SSTS de 15 de noviembre de 1999 , de 17 de diciembre de 2008 , de 14 de junio de 2011 y la de Pleno de 10 de septiembre de 2012 ; el tercero, por infracción del art. 1124 y oposición a la doctrina jurisprudencial que exige la existencia de la causa de resolución contractual en el momento en que ésta se promueve, conformada por las SSTS de 26 de noviembre de 1999 y de 8 de noviembre de 1997 ; el cuarto, por vulneración del art. 1124 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que veda la resolución contractual cuando no se frustra la finalidad económica del negocio, consagrada en las SSTS de 8 de octubre de 2012 , de 21 de octubre de 1999 , 11 de octubre de 2006 , 17 de diciembre de 2008 , 31 de octubre de 2006 y de 18 de mayo de 2012 ; el quinto, por infracción del art. 1124 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala que exige que para declarar la resolución contractual, la imputabilidad del incumplimiento a una de las partes, recogida entre otras en las SSTS de 11 de octubre de 2006 y 8 de abril de 1999 , así como la de Pleno de 10 de septiembre de 2012 .

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en sus motivos primero a sexto en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados, soslayando en definitiva su "ratio decidendi" o razón decisoria ( art. 483.2 , LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Esto es así, porque la parte recurrente sostiene en su escrito de interposición que no habría existido incumplimiento del contrato de compraventa de vivienda, por cuanto desde el 23 de mayo de 2006 la parte se habría hallado en disposición de entregar físicamente las viviendas, en perfectas condiciones de acabado y habitabilidad, contando con licencia de primera ocupación otorgada por silencio administrativo, que el retraso padecido en la entrega no sería esencial, pues no se frustraría la finalidad económica del negocio jurídico, y que se evidenciaría en la falta de interés de la contraparte por la fecha de entrega, pues no habrían realizado requerimiento alguno; que cuando se interpuso la demanda, ejercitando la acción resolutoria, no existía ya la alegada causa de resolución, y que no resulta posible imputar a la parte el retraso padecido por el transcurso de tres meses para la obtención de la licencia de primera ocupación por silencio administrativo, por lo que el retraso en la entrega de la obra fue mínimo, con respecto al plazo "previsible" mencionado en el contrato, de apenas cinco meses.

    Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera Instancia, concluye que resulta acreditado un grave incumplimiento, que frustra definitivamente el fin económico del contrato, imputable a la mercantil recurrente, que determina la imposibilidad de poder entregar la posesión de las viviendas de forma legal y pacífica, equivalente a la no entrega efectiva de la vivienda, sin que sea pacífica, tampoco, la obtención de la licencia de primera ocupación, y que las ilegalidades urbanísticas cometidas por la mercantil recurrente aún no están paliadas, por lo que procede, por todo ello, la resolución del contrato.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo su "ratio decidendi" o razón decisoria y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la entidad mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 90/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1222/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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